CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 50815 MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. Y OTRA Vs. DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO Y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No.50815 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., contra la providencia del 9 de febrero 2011 adicionada el 25 siguiente, de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación, respecto de las demandantes Sandra Estefany y Laura Camila Mancera Leandro, propuesto frente a la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO y otras.
ANTECEDENTES La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, “revocó” la absolutoria del a quo y condenó solidariamente a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, por la suma de $235.487.310, SANDRA STEFANY y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO por $9.469.729 y $71.479.284 respectivamente, y por perjuicios morales, la suma de 20 salarios mínimos mensuales al momento del pago, a favor de cada una de ellas.
Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que sólo fue concedido respecto a Diana Patricia Leandro Prieto, porque de acuerdo con el dictamen pericial allegado, el interés económico relacionado con Sandra Estafany y Laura Camila Mancera Leandro ascendió a $20.181.728 y a $82.191.284, en su orden; frente a esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de infirmar su decisión. Allegado en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 1 y 3 C. de la Corte), se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación, consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas impuestas en su contra.
La inconformidad de la parte recurrente, la hace consistir en que “la cuantía para la demandada no se puede construir bajo los mismos lineamientos que se tienen en cuenta para los casos en los que los recurrentes en casación son los demandantes, toda vez que ellos sí tienen un interés individualizado, representado por el valor de cada una de sus pretensiones”, agrega que las condenas en su contra conforman un único resultado que la hace responsable de una suma de dinero que supera el monto exigido por la ley para acceder al trámite extraordinario, y que “La negativa de conceder el recurso de casación frente a todos los demandantes rompe la unidad procesal y se conculcarían los derechos de mi representada, que pretende cuestionar la legalidad de un fallo de segunda instancia y dicha ilegalidad cobija la decisión que beneficia no sólo a la señora LEANDRO sino a las demás personas demandantes”.
Esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores. La citada doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa sea única e inescindible en su origen, pues la pretensión es una sola.
Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular aspecto anotado, pues debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas las demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo, sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.
En esas condiciones, las condenas impuestas a las demandadas respecto de Diana Patricia Leandro Prieto, Sandra Stefanny y Laura Camila Mancera Leandro, superan ampliamente el equivalente a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (23 de septiembre de 2010), conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
Se concluye que fue mal denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., toda vez que el interés económico supera el tope mínimo exigido en el precepto indicado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. respecto de las demandantes Sandra Stefanny y Laura Camila Mancera Leandro, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO y otras.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el mismo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7