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50814(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 50814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50814 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Treinta y dos del Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sixto Fuquen Peña contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Sixto Fuquen Peña inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera. A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Cundinamarca - oficina de Girardot.

Señala en su demanda, como factor de fijación de la competencia, ¨ el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa”. El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado al representante legal del Instituto accionado.

Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, con base en que la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, que en el caso sería en Bogotá D.C. En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, realizada el 01 de marzo del año que avanza, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó enviar el expediente a los juzgados laborales de reparto de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del pasado 4 de abril, a su vez, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.

Fundamenta su decisión, básicamente, en que la reclamación administrativa se surtió en Girardot y la prueba testimonial se solicitó para ser recepcionada en la misma ciudad, por lo que de admitirse la demanda en Bogotá, se infringiría el principio de la inmediación de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. No obstante lo anterior y a pesar que en el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde agotó la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de la demanda, esta Corporación ha indicado que en tratándose del incremento pensional pretendido, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto; y, en consecuencia, es al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto administrativo de reconocimiento visto al folio 9.

En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Sala sostuvo: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por NEREO POSADA QUIROGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7