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50810(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Conflicto de Competencia 50810 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50810 Acta No. 015 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto del conocimiento del Proceso Ordinario promovido por VÍCTOR ALFONSO RINCÓN RUBIANO contra la sociedad ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA. I.

ANTECEDENTES Víctor Alfonso Rincón Rubiano inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Alpha Seguridad Privada Limitada, para que le paguen los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por mora y por falta de afiliación al sistema de seguridad social, entre otras. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Dieciséis Laboral de esta ciudad, que por auto del 15 de diciembre de 2010 admitió la demanda por reunir los requisitos exigidos por el artículo 12 de Ley 712 de 2001.

No obstante lo anterior, el 22 de febrero de 2011, dicho Despacho Judicial consideró al revisar el escrito de la demanda, que el actor tenía su domicilio en Simijaca (Cundinamarca), y que el último lugar de prestación del servicio era el Municipio de Chía. Por ello decidió que conforme el artículo 45 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, no era competente para conocer de asunto, y lo remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por auto de 23 de marzo de 2011, consideró que si bien el actor prestó el servicio en el territorio del Circuito Judicial de dicho Despacho, tal irregularidad quedó saneada conforme al artículo 144 - 5 del C.P.C., al no haberse alegado la falta de competencia como excepción previa, a más de que el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, no podía actuar de oficio, pues el escenario legal era la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L., y de la S.S. Por ello, concluyó que carecía de competencia y remitió el expediente a esta Sala de la Corte para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 5° del C. P. del T., de la S. S, modificado por el 45 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “ La competencia se determina por el último lugar donde haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este…”. En consecuencia, conforme se deduce de la información registrada en la demanda, el actor podía presentar la acción ante el Juez del último lugar de la prestación del servicio o el de su domicilio, alternativas que casualmente en el presente caso coinciden en el mismo lugar, es decir, en el Municipio de Zipaquirá, dado que a pesar de que el último lugar de la prestación del servicio fue en el Municipio de Chía, la competencia está en cabeza del Juzgado con categoría de Circuito más cercano al mismo, es decir el Juez Laboral de Zipaquirá. Sin embargo, como el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, la parte demandada fue notificada y dentro del traslado contestó la misma, sin proponer la excepción previa de falta de competencia, la eventual nulidad quedó saneada, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.L, y S.S. Al tema, esta Sala de la Corte, en providencia de 23 de Noviembre de 2010, radicado 48412, reflexionó así: "…al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgado Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del articulo 144° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conocimiento el proceso conocimiento el proceso como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil.

Así debe dirimirse este conflicto ” Así, se impone para el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, seguir conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para seguir conociendo del proceso ordinario promovido por VÍCTOR ALFONSO RINCÓN RUBIANO contra la sociedad ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2