Micelio
50809(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 50809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 50809 Acta 013 Bogotá, D.C., diez (10 de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia), Catorce Civil del Circuito de Medellín y Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDISALUD E.S.S.”.

I.

ANTECEDENTES La ejecutante persiguió que se librara mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $60’370.224,00, más los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de la prestación de servicios de salud bajo del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral.

El Juzgado Civil de Circuito de Yarumal (Antioquia), ante el cual se presentó inicialmente la demanda, la rechazó por falta de competencia, por considerar que de acuerdo con los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para su trámite es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, dado que allí tiene su domicilio la demandada.

A su vez, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien se asignó el asunto por reparto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad, sobre el razonamiento de que la naturaleza del asunto comprometía una controversia referida al sistema de seguridad social integral, regulada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, específicamente por el artículo 2º en sus numerales 4º y 5º.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, seleccionado en el reparto por la Oficina de Apoyo judicial de Medellín, por su lado, se ‘inhibió’ de conocer de la demanda y propuso colisión de competencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, al concluir que si bien el asunto era de conocimiento de los jueces ordinarios del trabajo por tratarse de una controversia entre entidades de seguridad social, y el domicilio de la ejecutada se ubicaba en el municipio de Montería (Córdoba), de las facturas objeto de recaudo se infería que “la reclamación o cobro no jurisdiccional fue realizado en ese lugar por lo que es competente para conocer el Juez Civil del Circuito de Yarumal, dado que en ese sitio no existe Juzgado Laboral”.

II. CONSIDERACIONES Del recuento anterior se advierte que en tanto que para el Juez Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) el asunto planteado en la demanda se resuelve en consonancia con las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pretensiones ejecutivas de mayor cuantía; para los jueces Civil del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de la misma ciudad, su trámite se surte en conformidad con las normas procedimentales que regulan las controversias del sistema general de seguridad social integral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por la Ley 712 de 2001.

En otros términos, para el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal el asunto es de naturaleza civil y el competente es el juez civil del circuito del domicilio del demandado, pero para los restantes en el conflicto, perteneciente al régimen de seguridad social, o la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, particularmente de los jueces del lugar donde se prestó el servicio.

Así las cosas, cabe recordar que según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan la misma especialidad y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, pero en cualquier otro evento, como cuando la citada Sala no es la superior funcional de las autoridades en conflicto, serán resueltos por la Sala Plena de la Corporación. Aquí ocurre que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte es superior funcional de los Juzgados Civil del Circuito de Yarumal y Octavo Laboral del Circuito de Medellín, frente al primero cuando funge como juez laboral del circuito por ausencia de juez especializado en ese circuito o localidad, no lo es cuando aquél obra como juez civil del circuito en su especialidad, ni tampoco respecto del juez civil del circuito de Medellín. En este caso, entonces, es la Sala Plena de la Corporación la que debe dirimir el conflicto propuesto.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de la Corte para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, dispone la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Plena de la Corporación. Déjense las constancias pertinentes en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6