Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación n.° 50.808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 50.808 Acta n.° 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S. A. (EXPRESUR) contra la decisión del 14 de marzo de 2011, mediante la cual se aclaró el artículo 15 del laudo arbitral del 28 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL”, hoy UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
I.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2009 la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “Untcitcol” presentó a la sociedad Expreso Sur Oriente S. A. “Expresur” pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se inició el 27 de noviembre de 2009 y, después de concluida, la organización sindical optó por el arbitramento.
El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 1735, 2734, 3566 y 4675 del 20 de mayo de 2010, 19 de julio de 2010, 15 de septiembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010, en su orden. El 3 de junio de 2011 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio.
Los árbitros, después de cumplir su actuación, profirieron el laudo el 28 de febrero de 2011. Posteriormente, el 14 de marzo de 2011, decidieron aclarar el artículo 15 de dicho laudo, última determinación que, justamente, fue la impugnada por la empresa comprometida en el conflicto colectivo económico. II. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal de arbitramento, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación que corresponde resolver a la Corte, decidió: “ ARTICULO QUINCE.- SALARIOS PARA LOS OPERATIVOS (CONDUCTORES).- La empresa EXPRESO SUR ORIENTE S.A., aumentará retrospectivamente el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente laudo arbitral, así: “1.- Para el período comprendido entre el seis (6) de noviembre de 2009 y el cinco (5) de noviembre de 2010, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000,00) m/cte.
“2.- Para el período comprendido entre el seis (6) de noviembre de 2010 y el cinco (5) de noviembre de 2011, en la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($618.000,00) m/cte. Acumulado para el período anual comprendido entre el primero (1°) de enero de 2009 al treinta y uno de diciembre de 2009”. La decisión en cuya virtud los árbitros aclararon el punto 15, que, como se anotó, constituye el objeto de la impugnación, reza: “ Si bien el ARTICULO 15 del Laudo Arbitral solo habla de salarios para los conductores es entendido que gozaran (sic) del aumento los trabajadores sindicalizados o los que se beneficien del Laudo.
Por consiguiente, el personal de planta que este (sic) sindicalizado o que se beneficien (sic) del aumento salarial decretado, también tendrán (sic) derecho a las sumas allí establecidas”. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD EXPRESO SUR ORIENTE S.A (EXPRESUR). En el propósito de obtener la anulación de la decisión que se dejó reproducida, la parte recurrente expresó que esa determinación es manifiestamente ilegal y en ella se está concediendo más de lo pedido en el pliego de peticiones.
Anotó que, conforme a las reglas generales que regulan el proceso arbitral, la competencia que se les asigna a los árbitros dura el término previsto en la ley para la resolución del conflicto; que, el 28 de febrero de 2001, cuando ya había finalizado el término de ley para la gestión arbitral, la parte sindical solicitó la aclaración del artículo 15 del laudo; que el Tribunal acogió la solicitud y la comunicó a la empresa; que en esa decisión se cambió íntegramente el texto de tal artículo; que en ésta no existía equivocidad, confusión o motivo de duda, sino, por el contrario, el Tribunal fue expresivo claro e inequívoco; y que, a título de aclaración, no se podía variar el contenido literal de la norma, “su sentido esencial y por tanto la transformación del beneficio que le otorgaron los árbitros a los operativos (conductores) no se podía hacer extensivo a los demás trabajadores de la empresa”.
De otra parte señaló que el pliego de peticiones fue presentado el 11 de noviembre de 2009, cuando el salario mínimo vigente para el personal del área administrativa era de $505.000,oo; y que con la decisión del Tribunal de Arbitramento “de igualar el salario de la parte administrativa con la parte operativa, incrementándolo a la suma de Quinientos noventa mil pesos ($590.000.00) mcte. se está haciendo un incremento del 16.6%, porcentaje muy superior al solicitado por la Organización Sindical en el Pliego de peticiones”.
Finalmente, apuntó que los árbitros no tuvieron en cuenta la realidad económica de la empresa, como tampoco que, independiente de los bajos incrementos que ha tenido el IPC y de la situación financiera de la empresa, ésta ha incrementado los salarios de todo el personal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que a las partes involucradas en un conflicto colectivo de carácter económico les asiste el derecho a pedir la aclaración del laudo arbitral; y que, en consecuencia, los árbitros tienen el deber de pronunciarse sobre tal petición. En efecto, en auto del 7 de mayo de 2004 (Rad. 23.959), la Corte adoctrinó: “Observa la Corte que, a pesar de que el laudo arbitral no puede ser formalmente considerado como una sentencia judicial, la particular naturaleza del asunto que es materia de la decisión arbitral y la circunstancia de tratarse el arbitramento laboral de un proceso que, si bien no corresponde a un trámite judicial, implican el seguimiento de normas procedimentales tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, en cuanto no resulten incompatibles con esa especial naturaleza y con el tratamiento que al arbitraje laboral le otorga el Código Sustantivo del Trabajo, resultan aplicables al arbitramento laboral las normas procesales que gobiernan lo atinente a las resoluciones con las que se pone término a un diferendo por tribunales arbitrales y, dentro de ellas, el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989, que consagra expresamente la posibilidad de aclaración del laudo en los casos y con las condiciones del Código de Procedimiento Civil.
“Si ello es así, no cabe duda de que frente a un laudo proferido por un tribunal de arbitramento convocado para dirimir un conflicto colectivo de trabajo de intereses, las partes tienen el derecho a solicitar las aclaraciones que estimen necesarias y ello impone a quien profirió la decisión el deber de pronunciarse sobre tal solicitud. “Y esa obligación no se puede rehusar argumentándose que se ha impugnado la decisión, con mayor razón cuando la dicha impugnación se ha presentado de manera subsidiaria.
Es cierto que puede haber desestimación de la aclaración cuando no se da el supuesto contemplado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando en la parte resolutiva no existan conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; pero el juez o tribunal no puede evadir el estudio de la solicitud oportunamente presentada.
“Así las cosas, es claro que la posibilidad de solicitar la aclaración del laudo arbitral no sólo es un derecho de las partes involucradas en un conflicto colectivo; evita controversias innecesarias y permite que exista claridad sobre la manera en que, después de haber sido proferido, se van a regir las condiciones de trabajo en la empresa, pues no puede perderse de vista que la decisión de los arbitradores, en relación con ese aspecto, adquiere la naturaleza de convención colectiva de trabajo.
“En consecuencia, mientras la solicitud de aclaración no sea debidamente resuelta es dable considerar que queda pendiente la firmeza jurídica de la decisión arbitral y así lo asume la Corte en este asunto, por lo cual dispondrá que el Tribunal se pronuncie respecto de la aclaración que le propuso la organización sindical. Solo después de resuelta y si es del caso, dependiendo de lo que decidan los árbitros sobre ella, la Sala asumirá el estudio de los restantes puntos del recurso de anulación propuesto por el Sindicato de Trabajadores de Luminex S.A.” Con ese entendimiento, para la Corte los árbitros, al aclarar el artículo 15 del laudo arbitral, no extralimitaron el ámbito de su competencia, en cuanto no variaron el contenido de la decisión contenida en ese artículo, en la forma como fue acordada en las deliberaciones del Tribunal, sino lo que hicieron fue, precisamente, ajustarlo a lo recabado por la organización sindical y a su propia decisión tomada unos pocos días antes del pronunciamiento del laudo.
Evidentemente, en el pliego de peticiones se lee: “ SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DE PLANTA, TECNICO Y OPERATIVO (CONDUCTORES) “ PETICION 29: La empresa aumentará los salarios en un 12% a todos los operadores (conductores), sobre salario básico, para el primer año, y para el segundo año, la empresa aumentará el 13%, sobre el salario que se encuentre devengando el Conductor.
“ PARAGRAFO SEGUNDO: La empresa se compromete a cumplir con el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, que es obligación de pagar para los conductores que pactan porcentaje o Comisión permanente por pasajero movilizado. “ PETICION 30: Para el personal de planta, Técnico, Inspectores de Tráfico o de Rutas, Secretarios (as), Auxiliares de Nómina o de Contabilidad, o de Oficios Varios, la empresa aumentará sus salarios en un 12% sobre el salario que se encuentre devengando cada trabajador (a), al momento de la presentación del Pliego de Peticiones, para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia, el aumento de salario será el 13% sobre el salario que se encuentre pactado”.
En el acta n.° 3 (folios 38 a 44), que registra la reunión de los árbitros el 18 de febrero de 2011, al igual que las decisiones que tomaron por unanimidad, aparece: “ SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DE PLANTA, TECNICO Y OPERATIVO (CONDUCTORES) “ PETICION 29 Y 30: - Quedará así: “La empresa EXPRESO SUR ORIENTE S.A., aumentará retrospectivamente el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente laudo arbitral, así: “1.- Para el período comprendido entre el seis (6) de noviembre de 2009 y el cinco (5) de noviembre de 2010, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000,00) m/cte.
“2.- Para el período comprendido el seis (6) de noviembre de 2010 y el cinco (5) de noviembre de 2011, en la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($618.000,00) m/cte”. “ PARAGRAFO SEGUNDO: Se niega por falta de competencia” (folios 42 y 43). Como se observa, el Tribunal de Arbitramento, atendiendo los requerimientos contenidos en el pliego de peticiones, los tomó como marco para dirimir el conflicto en el punto de los salarios.
Su decisión, frente a este concreto aspecto, quedó expresada claramente en la citada acta n.° 3 del 18 de febrero de 2011, en el sentido de que el incremento salarial se predica de los trabajadores de planta, técnico y operativo (conductores), sindicalizados o que se beneficien del laudo arbitral. Empero, el artículo 15 del laudo arbitral se redactó bajo el rótulo de “ SALARIOS PARA LOS OPERATIVOS (CONDUCTORES), que no concuerda exactamente con la expresión de la voluntad de los árbitros recogida en el acta ya referida.
Sin duda, esa discordancia de la voluntad explicitada en el acta y la registrada en el laudo, que revela una disminución en el espectro de trabajadores cobijados por el aumento de los salarios, habilitaba o legitimaba a la organización sindical para implorar la aclaración del laudo y, por esa misma razón, imponía a los árbitros el deber de atenderla, como que, de otra suerte, quedaría distorsionada la expresión de la voluntad de los llamados a solucionar el conflicto colectivo de estirpe económica y recortados los efectos de su verdadera decisión. Lo que se hizo por el Tribunal de Arbitramento, entonces, fue corregir un error en la redacción del artículo sobre aumento de salarios, que bien pudo obedecer, como lo expresaron en el auto del 28 de marzo de 2001, (folio 6) a un “[l]apsus calami al omitir la transcripción del título del artículo, al momento de transcribir la correspondiente decisión en el texto del Laudo Arbitral, pues involuntariamente se dejó de escribir su título ‘SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DEL PLANTA, TECNICO Y OPERATIVO (CONDUCTORES).” (Subrayas y resaltado del texto). 2.
Amén de que el artículo 15 del laudo arbitral, en correspondencia con el pliego de peticiones, no versa sobre la fijación del salario mínimo convencional, no aparece probado que, para el personal de planta, cuando fue presentado el pliego de peticiones el 11 de noviembre de 2009, fuera de $505.000,oo, porque el documento de folios 45 y 46 no ofrece certeza sobre su origen, como que no aparece suscrito por ninguna persona, no tiene sellos o marcas que permitan identificar si proviene de la empresa y no hay claridad sobre las razones de su incorporación en el expediente.
Por ello, no es posible establecer con exactitud si en verdad el incremento salarial ordenado por el Tribunal es superior al reclamado por los trabajadores en el pliego de peticiones. Tampoco obra en autos probanza que dé cuenta de la realidad económica de la empresa, de manera que la Corte carece de elementos de juicio bastantes y suficientes para efectuar una comparación entre la disposición del laudo que se impugna con la equidad (pauta orientadora de la actividad de los árbitros).
Está dicho que el laudo arbitral, en el aspecto que fue impugnado, tiene vocación de mantener su existencia jurídica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión, de fecha 14 de marzo de 2011, aclaratoria del artículo 15 del laudo arbitral del 28 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S. A. (EXPRESUR) y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL”, hoy UNIÓN NACIONAL DE TRABJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11