Micelio
50807(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.50807 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 50807 Conflicto de competencia Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL TAMI POLANIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Ante el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, el Señor RAFAEL TAMI POLANIA inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, la retroactividad causada por dicho derecho, la indexación de las condenas, los intereses legales y lo extra y ultra petita.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del 8 de marzo de 2011, en atención a que la prestación económica fue reconocida por la Seccional de Cundinamarca del ISS, que su domicilio es la ciudad de Bogotá y el agotamiento se efectuó ante el ISS ciudad de Bogotá, por lo que procede a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del art. 145 del C.P.T Y SS, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, de fecha 3 de junio de 2010 y, en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Sin embargo al corresponderle el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de marzo de 2011, declaró que carece de competencia, pues la acción ordinaria esta encaminada al reconocimiento pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Decreto 758 de 1990; que en principio debe reconocer que por el asunto o materia sería competente para conocer de este asunto (num.4º y 5º Art. 2º de la Ley 712 de 2001) pero ya el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, había asumido la competencia que ahora pretende trasladar a esta sede judicial; que el Juzgado remitente admitió la demanda y tramitó la primera instancia hasta al audiencia de conciliación donde resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte pasiva, decisión que quedó en firme por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno. Posteriormente procedió a decretar la nulidad con fundamento en la misma falta de competencia dejando sin validez todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, rechazando la demanda y ordenando remitirla a dichos juzgados.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 144 del C.P.C., (aplicable por integración normativa Artículo 145 C.P.L. y de la SS), siendo que la posible nulidad por falta de competencia fue saneada cuando las partes se conformaron al no recurrir la decisión que negó su declaratoria, por tanto el Juzgado remitente debe seguir conociendo de este asunto.

Ese es el tenor literal del numeral de la norma citada donde se tiene por saneada la nulidad y el juez seguirá conociendo del proceso. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Único Laboral de Girardot aduce que en este caso el factor de competencia, lo es tanto el lugar de la seccional que reconoció la prestación económica, que es la misma ante quien se elevó la reclamación administrativa respectiva.

Mientras el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 144 del C.P.C., (aplicable por integración normativa Artículo 145 C.P.T. y SS), la posible nulidad por falta de competencia fue saneada cuando las partes se conformaron al no recurrir la decisión que negó su declaratoria, por tanto, es el Juzgado de Girardot el competente.

El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, no obstante las modificaciones introducidas al régimen de competencia por la Ley 1395 de 2010, ello por cuanto la norma que disciplina el asunto –art. 11 CPTSS- no fue objeto de reforma.

Visto lo anterior, es preciso establecer que si bien este criterio jurisprudencial en principio aplicaría al sub lite, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión del demandante es Cundinamarca, conforme Resolución No. 057198 de 28 de noviembre de 2007 vista a folio 9, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y que ante la misma seccional se agotó la reclamación administrativa (fl. 11), por tanto, el juez competente sería el Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y así se declararía sino fuera porque el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el tramite que corresponde a la primera instancia y habiendo alegado la parte demandada en forma oportuna el medio exceptivo previo denominado falta de competencia, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio fue resuelta, declarándola no probada, y sin que las partes interpusieran recurso alguno, cobrando firmeza.

Por tanto, es incuestionable que al cobrar ejecutoria dicha providencia, fuerza concluir que la nulidad inicialmente registrada por la posible falta de competencia fue saneada por el mismo querer de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se ha reparado o remediado, de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, artículo 144 del C.P.C., Num. 5º aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, existiendo por tanto, una verdadera prórroga de competencia, asistiéndole razón al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot porque, como quedó visto, se encuentra subsanada la nulidad y por tanto es el llamado a continuar conociendo del presente proceso y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por RAFAEL TAMI POLANIA contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006 2