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50805(12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50805 ESE Hospital San Rafael de Tunja vs. Luis Hernán Mayorga Garay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50805 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, contra la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor LUIS HERNAN MAYORGA GARAY.

ANTECEDENTES LUIS HERNAN MAYORGA GARAY, presentó, ante esta Corporación, recurso extraordinario de revisión, contra la citada sentencia con el fin de que en su lugar se acoja el planteamiento del A Quo. Como causal de revisión invocó la contenida en el numeral 4º del artículo 31 del Código Procesal (sic) “ Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este” (folio 6), al considerar que “ en ese orden de ideas al haber presentado la omisión en el recurso de ley, luego del fallo de segunda instancia, se ha afectado el desarrollo de la defensa técnica adecuada que no puede limitar el desarrollo del objeto de la E.S.E Hospital San Rafael y que debe someterse a la revisión por la H. corporación indicada”.

(folio 7) De igual forma hizo referencia a la causal novena del artículo 380 del CPC “ Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada ”; y al artículo 2º de la ley 797 de 2003. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el demandante LUIS HERNAN MAYORGA GARAY, mediante acción ordinaria solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales; que las súplicas de la demanda fueron negadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, en su lugar, reconoció las excepciones de inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro y la de no existencia de fuero circunstancial; que la anterior decisión, recurrida en apelación por el demandante, fue revocada por decisión mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, en la que se dispuso el reintegro del actor sin solución del continuidad y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de recibir; que obra salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala al considerar que la sentencia recurrida debía ser objeto de confirmación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada debe la Sala manifestar que el recurso de revisión impetrado será rechazado, por las siguientes razones.

Sea lo primero indicar que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, dentro de las que se encuentra la primera invocada por la recurrente, así: “( ) ART. 31.- Causales de revisión: …… “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”.

De la lectura de la normatividad que antecede, claramente se observa, que la configuración de la causal de revisión antedicha requiere que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tipificado en el artículo 445 del Código Penal, que reza: “ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.” Indica lo anterior, que es necesaria la decisión de la autoridad judicial competente, en la que haya declarado responsable al mandatario por su conducta antijurídica, es decir, que mediante sentencia ejecutoriada se haya declarado la comisión del delito, del cual debe responder el apoderado judicial.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad recurrente manifestó simplemente que invoca la causal como protección a su patrimonio, por la naturaleza del objeto desplegado y por cuanto su defensa técnica se vio afectada por no haberse interpuesto el recurso de casación luego del fallo de segunda instancia; pero no acreditó la existencia de denuncia penal en contra del abogado que presuntamente incurrió en el delito mencionado y mucho menos decisión de fondo en este sentido.

La sola afirmación de la existencia de la causal no la configura, pues tal aseveración no hace responsable del tipo penal al abogado que defendía los intereses de la demandada en el proceso ordinario, pues no se olvide además, como ya lo ha expresado esta Sala en casos similares, que una de las garantías individuales constitucionales es la presunción de inocencia, mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política.

En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión que la recurrente invoca a fin de invalidar la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que revocó la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral en comento. Ahora bien, con relación a la causal de revisión prevista en el numeral noveno del artículo 380 del C. de P.C., basta decir que esta Corporación en múltiples oportunidades ha dicho que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia y, por lo tanto, sin existir un vacío normativo al respecto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso de revisión. En decisión del 8 de febrero del año que avanza, dentro del recurso de revisión radicado con el número 49.860, con relación al tema en estudio, esta Sala expuso: “Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.” Finalmente, en cuanto a la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la norma indica: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación ”.

(las negrillas y subrayas fuera del texto) …” Así las cosas, es claro que para la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la anterior causal, es necesario que la misma sea planteada o solicitada por uno de los sujetos que la norma citada calificó como legitimados para el efecto, pues nótese que esta casual de revisión fue otorgada privativamente al Gobierno, que actuará por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; mientras que en el presente caso, esta causal de revisión no fue alegada por alguno de tales sujetos, sino por la misma entidad demandada en el proceso ordinario laboral.

En ese orden, y acorde con lo expresado, se rechazará la demanda contentiva del recurso de revisión, dada su improcedencia, y se impondrá multa a la apoderada de la recurrente, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la apoderada judicial de la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS HERNAN MAYORGA GARAY.

SEGUNDO: RECONOCER a la doctora MAGALI DEL SOCORRO ROSERO ORTÍZ, con tarjeta profesional número 105.474 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la entidad recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente.

TERCERO: IMPONER a la apoderada de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9