CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 50801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 50801 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO PANTOJA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Antonio Pantoja Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera tener derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del referido proceso, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido al demandante, por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.- (folio 9), y la reclamación administrativa la agotó ante las oficinas de la ciudad de Girardot.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot; admitida y contestada por el Instituto de Seguros Sociales sin que se hubiese pronunciado sobre la competencia por factor territorial, se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, en la cual, el despacho asentó lo siguiente: “(…) sería del caso sanear el litigio, sin embargo se observa que existe nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pues de conformidad con el artículo 11 del CPL y de la SS, en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandad o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
No hay duda que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá, tal como se establece el artículo 4 del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 19923 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. De Otro lado, si bien es cierto, el demandante formuló la reclamación del incremento pretendido en esta ciudad, también lo es que la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá Seccional Cundinamarca y, en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), de lo contrario, todas las demandas de Cundinamarca y otras seccionales tendrían que tramitarse en Girardot, pues la reclamación esta presentada en esta ciudad”.
Con fundamento en las razones antes expuestas, el juzgado de conocimiento resolvió suspender la audiencia y dar tres días a las partes, término dentro del cual la demandante alegó que, habiendo sido la ciudad de Girardot, ante la que se surtió la respectiva reclamación, era el juez laboral de allí competente para conocer del proceso; por su parte, la demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado en consideración a que su domicilio es la ciudad de Bogotá. Por auto del 1 de marzo del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Bogotá, ciudad de domicilio del Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, con apoyo en el hecho de que “si bien es cierto que el artículo 144 del CPC consagra que la nulidad se considera saneada cuando ‘la falta de competencia distinta a la funcional no se haya alegad como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso’, también lo es que al momento de sanear el litigio el Juzgado observó la nulidad por falta de competencia y al ponerla en conocimiento de las partes fue alegada por una de ellas -el demandado-, en consecuencia, se debe declarar”.
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda; alegó su falta de competencia para conocer del proceso ordinario laboral con fundamento en que “por una parte, la reclamación Administrativa se surtió en la ciudad de Girardot, tal como se evidencia en la documental obrante a folio 17 del expediente; y por otra parte, que la prueba testimonial solicitada, vista a folio 7 del plenario, deberá ser recepcionada en la ciudad de Ibagué, y al admitir la demanda, se estaría infringiendo flagrantemente el principio de inmediación de la prueba, en tanto que, deberá librarse despacho comisorio para su recepción”.
En tales términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Advierte esta Sala de la Corte que al tenor del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato contenido en el 145 del Código de Procedimiento Laboral, la nulidad por falta de competencia territorial que se hubiese podido suscitar, quedó efectivamente saneada al no haber sido alegada como excepción previa.
Así las cosas, habrá de enviarse el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot para que continúe el trámite correspondiente, pues, se itera, la falta de competencia territorial quedó saneada al no haberse alegado como excepción previa. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO PANTOJA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO