CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 50799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50799 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en contra de JUAN ALBERTO GUZMÁN PÉREZ.
ANTECEDENTES La sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. inició proceso ejecutivo en contra del señor JUAN ALBERTO GUZMÁN PÉREZ, por el valor de los aportes por pensión obligatoria no pagados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2010, determinó que no era competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto que el domicilio principal de la ejecutante se encuentra en la ciudad de Medellín y, en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias.
Remitido el proceso al juez de reparto señalado en la providencia, mediante auto del 7 de febrero del año que avanza, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Fundamenta su decisión, básicamente, en que “ cuando la regla general de competencia habla del último lugar donde se haya prestado el servicio, para asuntos como el que nos ocupa, se asemeja este al lugar en donde se haya efectuado la liquidación sobre el incumplimiento de los aportes a la seguridad social, que corresponde al título ejecutivo en los términos del artículo 24 de la Ley 100 del 93, y en este caso el título ejecutivo que pretende hacer valer la entidad demandante se hizo en la ciudad de Villavicencio, donde ésta tiene una sucursal y cuenta con representante legal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, contiene el denominado “fuero electivo”, consistente en la atribución otorgada al demandante para elegir el circuito judicial que conocerá del proceso, entre el juez del último lugar en donde se haya prestado el servicio y el juez del domicilio del demandante.
Pues bien, en el ejercicio de la garantía de elección que la ley otorga al demandante para fijar la competencia, lo determinante es la escogencia que haga el accionante al presentar la demanda ante uno de los funcionarios judiciales llamados a conocer. En el caso bajo estudio, por la naturaleza misma del conflicto jurídico formulado, garantía de la efectividad de los derechos de los afiliados y desarrollado en el deber de cobro de las administradoras de fondos de pensiones a los empleadores, de aquéllas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, si bien es cierto, no existe un lugar de prestación de servicios, entendido como el lugar de ejecución de las labores que presta un trabajador, también lo es que la ejecutante decidió instaurar la acción en el municipio de Villavicencio, lugar en donde debía cumplirse la obligación de realizar las cotizaciones, que coincide con el domicilio del empleador incumplido, según se desprende del certificado de matrícula mercantil aportado a las diligencias (folio 6).
Pero además, Villavicencio fue también el lugar en donde se efectuó todo el procedimiento anterior a la acción de cobro ejecutivo, por la vía ordinaria, de las cotizaciones en mora, según como está reglado para las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, toda vez que fue en este municipio en donde se efectúo el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con la consecuente concesión del plazo legal de 15 días para su pronunciamiento (folio 18) y la posterior elaboración de la liquidación (folio 3), la cual se presentó como título ejecutivo.
Además, pese a que el Código de Procedimiento Laboral no consagra norma que con claridad señale la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, los artículos 109 y 110 hacen claridad acerca del juez competente para conocer en asuntos similares pero con relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida, indicando que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, en cobro coactivo, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio del ISS o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, los anteriores preceptos deben ser aplicados por analogía al caso que ocupa la atención de la Sala, y en consecuencia es el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el competente para conocer del presente asunto, pues fue el escogido por el accionante, en cuanto a que fue en este municipio en donde una de las seccionales de la entidad demandante, como ya se dijo, efectúo todo el procedimiento previo para constituir en mora al empleador y fue allí en donde se elaboró la correspondiente liquidación, que en este caso es el documento base de la ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra el señor JUAN ALBERTO GUZMÁN PÉREZ, al que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 7