CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. No.50797 SAÚL VÁSQUEZ HERRERA Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.50797 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL VÁSQUEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES SAÚL VÁSQUEZ HERRERA presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, ante los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio, previo trámite administrativo ante la seccional en dicha ciudad, con el objeto fundamental de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% y 7% sobre su pensión por cónyuge e hijos, respectivamente, también los valores retroactivos, la indexación y las costas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que conoció por reparto de la demanda, consideró que no era competente para conocer del asunto, en atención a que el domicilio de la entidad de seguridad social es Bogotá, ciudad en la que el derecho pensional se reconoció (resolución No. 028586 del 27 de septiembre de 2004) y que el artículo 11 del C.P. del T. y de la S.S. establece las reglas de competencia. En consonancia con lo anterior, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 13 de diciembre de 2010, consideró que no era competente para asumir el asunto, en razón a que conforme al artículo 11 del C.P. del T. y de la S.S., lo era el Juez Primero Laboral de Villavicencio, porque la demandada tiene domicilio en la Seccional Meta y la reclamación de los incrementos pensionales se radicó allí. En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En este evento, como la pensión cuyo reajuste se pretende la reconoció el ISS - Seccional Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, según la resolución que obra en el expediente a folio 11, la competencia le corresponde a los jueces laborales del circuito de la misma. La Sala, desde hace tiempo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia; por ejemplo, en providencia radicada bajo el No. 31151 del 8 de febrero de 2007, reiterada en la No. 49437 del 8 de febrero de este año, que explicó: El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante..”.
El referido precepto regula una competencia especial y específica que excluye por ello, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º del citado estatuto procesal. Ahora, como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción que le permite el mencionado artículo 11.
Sobre esa competencia especial, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto del 7 de de febrero de 2007, radicación No. 31151, donde puntualizó “…La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho…” Aunado a lo anterior, se tiene que por tratarse de una obligación subsidiaria, como es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el eventual retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, quien reconoció ésta prestación, de acuerdo con la Resolución No. 020131 de septiembre de 2000, fue “LA SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL…” en la ciudad de Bogotá. En ese orden, es claro que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende, a él se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL VÁSQUEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 4