Micelio
50795(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Anulación 50795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50795 Acta No.006 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL – MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS,RANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el Laudo del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el recurrente y la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. “FENOCO” S.A. I.

ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAIME presentó el 4 de noviembre de 2008 un pliego de peticiones a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. “FENOCO”; la correspondiente etapa de arreglo directo se inició el 4 de noviembre del año siguiente y se terminó el 23 del mismo mes y año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; los trabajadores afiliados a SINTRAIME, en asamblea general realizada el 11 de diciembre de 2009 decidieron someter el conflicto colectivo a un Tribunal de Arbitramento, el cual se constituyó según Resolución 01497 del 28 de abril de 2010 del Ministerio de la Protección Social.

II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 25 de febrero de 2011, cuya parte motiva es del siguiente tenor: “(…) TERCERO.- Está probado también en este proceso arbitral que en la empresa existen dos sindicatos, el denominado SINTRAVIFER que tiene en este momento 198 trabajadores y SINTRAIME que es el Sindicato, que presentó el pliego de peticiones, que originó el presente conflicto.

Este sindicato cuenta con 173 trabajadores afiliados, 11 trabajadores que tienen doble afiliación, es decir adscritos a los dos sindicatos y 40 trabajadores no tienen afiliación a ninguno de los dos CUARTO.- La Convención Colectiva de Trabajo, firmada con el otro sindicato, SINTRAVIFER, rige del 10 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2011.

QUINTO. - Está probado en este procedimiento arbitral, que los beneficios de la Convención Colectiva de SINTRAVIFER, se extendieron por parte de la empresa a los demás trabajadores de la misma, es decir tanto a los afiliados a SINTRAIME como a los no afiliados a ninguno de los dos y a los afiliados a ambos sindicatos, desde el 10 de enero de 2009 y que se vence, repetimos, el 31 de diciembre del presente año. SEXTO.- En los alegatos presentados por la empresa, se sostuvo que la única diferencia existente entre los beneficios otorgados a los trabajadores afiliados a SINTRAVIFER y los beneficios que se les dan a los afiliados a SINTRAIME, son absolutamente iguales salvo los permisos remunerados sindicales y el auxilio para el funcionamiento del sindicato.

Este Tribunal, procederá entonces a analizar el Pliego de Peticiones en el orden en que fueron presentadas las peticiones: 1º El artículo PRIMERO del Pliego Petitorio habla de la estabilidad Laboral y Contratos de Trabajo. Dado que la Convención Colectiva, suscrita con el sindicato SINTRAVIFER, existe una cláusula relacionada con los “contratos de trabajo” en su artículo segundo, se acoge por este Tribunal en los mismos términos en que ahí aparecen.

En cuanto a la “estabilidad laboral” incluido en el artículo primero del pliego de peticiones para mantener la igualdad de condiciones entre los trabajadores afiliados a los dos sindicatos y la empresa a este respecto, se excluye de esta decisión, primero por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 2° El articulo SEGUNDO del Pliego de Peticiones, en cuanto a la solicitud de reconocimiento del sindicato Sintraime, que presentó este pliego de peticiones, el Tribunal considera que el reconocimiento está dado por la Constitución y la Ley. 3° En el articulo TERCERO con base en el derecho de igualdad los artículo (sic) l3 y 53 de nuestra Carta Política, para que en la empresa no haya dos procedimientos para aplicar una sanción o terminación del contrato y un régimen indemnizatorio diferente por el despido sin justa causa, se acoge tal como está rigiendo en la Convención Colectiva suscrita entre FENOCO-SINTRAVIFER, antes mencionada. 4º En el artículo CUARTO se pide revisar el Reglamento Interno de Trabajo.

En primer lugar la ley 1429 del 2010 en su artículo 17 estableció que no necesitaba la aprobación del Ministerio de la Protección Social y en segundo lugar, que es un tema absolutamente jurídico para el cual somos incompetentes. Por lo que se trata de un aspecto eminentemente jurídico, el Tribunal se abstiene. 5º El artículo QUINTO del Petitorio se aprueba en estos términos: El Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores de FENOCO que estén afiliados a la organización sindical SINTRAIME siempre y cuando, no se beneficien por la otra Convención existente en la empresa. 6° En cuanto a la solicitud del artículo SEXTO, sobre la provisión de cargos vacantes, se excluye de esta decisión, primero por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 7º El Artículo SÉPTIMO, sobre Reconocimiento por reemplazos se excluye de esta decisión, primero por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 8° En cuanto al Artículo OCTAVO del Petitorio, sobre los auxilios y permisos remunerados, el Tribunal se acoge a lo pactado en el artículo 7 de la Convención Colectiva con exclusión del literal h) por cuanto la etapa de arreglo directo ya concluyó. 9º El artículo NOVENO del Petitorio sobre las visitas a los frentes de trabajo, se excluye de esta decisión, primero por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 10º En los artículo DÉCIMO literales a), b) y c), DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO numerales 1), 2) y 3) y DÉCIMO TERCERO del Pliego de Peticiones, formulan solicitudes relacionadas con Permisos Sindicales Remunerados, Cartelera Sindical, Auxilios Sindicales y Folletos de la Convención, respectivamente;

Por las mismas razones anteriores del derecho a la igualdad y a la equidad, el Tribunal se acoge a la redacción de los artículos DIECISIETE, DIECIOCHO, DIECINUEVE Y VEINTE de la Convención Colectiva suscrita entre FENOCO-SINTRAVIFER, a excepción de la cláusula diez y ocho que se refiere al auxilio económico sindical el cual concede por la suma de diez y ocho millones a SINTRAIME, en atención a la vigencia que tendrá este Laudo. 11° En los artículos CATORCE, sobre el auxilio para lentes y monturas, el articulo QUINCE, sobre auxilio de educación, en el articulo VIGÉCIMO (sic), sobre pólizas y auxilios mortuorios, VIGÉCIMO (sic) PRIMERO, sobre dotaciones, VIGÉCIMO (sic) TERCERO, sobre auxilio de alimentación y VIGÉCIMO (sic) NOVENO sobre primas y bonificaciones, del pliego de peticiones, el Tribunal se acogerá a lo pactado en los artículos OCTAVO. NOVENO, DECIMO, ONCE, DOCE en los literales a). b) y c) y TRECE de lo pactado en la Convención Colectiva firmada entre FENOCO Y SINTRAVIFER, teniendo en cuenta la vigencia de este Laudo, primero por razones de igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 12º El artículo DÉCIMO SEXTO del Pliego Petitorio habla de los Aprendices del Sena.

Conforme a la ley, estas personas no son trabajadores de la empresa. 13° En el articulo DÉCIMO SÉPTIMO sobre el suministro de transporte diario, articulo DÉCIMO OCTAVO sobre el suministro de transporte para los trabajadores de labores ocasionales, DÉCIMO NOVENO sobre auxilio rotatorio de vivienda, VIGÉCIMO (sic) SEGUNDO sobre Seguridad Social, VIGÉCIMO (sic) CUARTO sobre enfermedad profesional, accidentes de trabajo e incapacidades VIGÉCIMO (sic) QUINTO sobre recreación y cultura, VIGÉCIMO (sic) SEXTO sobre calamidad domestica y VIGÉCIMO (sic) OCTAVO sobre remuneración de recargo nocturno, trabajos dominicales y festivos, para mantener la igualdad de condiciones entre los trabadores afiliados a los dos sindicatos y la empresa a este respecto, se excluyen de las decisiones de este Laudo, primero por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravifer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal. 14° En el artículo VIGÉCIMO (sic) SÉPTIMO se solícita los AUMENTOS SALARIALES MENSUALES CONVENCIONALES.

Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que los incrementos salariales de los trabajadores afiliados a SINTRAIME sean iguales a los incrementos salariales pactados en el articulo sexto de la convención colectiva del trabajo suscrita entre SINTRAVIFER-FENOCO.

Los aumentos salariales ya percibidos a la fecha de este Laudo, no podrán percibirse nuevamente, ni pueden exigirse por los afiliados a los dos sindicatos. 15° Se pide en el artículo TRIGÉCIMO (sic) una Bonificación por firma de Convención. En aras a la igualdad para que todos los trabajadores afiliados a los dos sindicatos reconocidos por la ley tengan los mismos derechos económicos y teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto y la vigencia de este laudo, el Tribunal concede seiscientos mil pesos de bonificación, por una sola vez, a cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRAIME, que no estén afiliados simultáneamente a SINTRAVIFER, pagaderos dentro de los 30 días calendarios de que este Laudo Arbitral quede ejecutoriado. 16° Las primas, bonificaciones, auxilios permisos y demás beneficios a que se refiere este Laudo, no son constitutivos de salario.

Los auxilios, bonificaciones y primas, a que se refiere este Laudo que ya hubieren sido percibidos no podrán reclamarse nuevamente, ni podrán reclamarse tampoco por los trabajadores afiliados a los dos sindicatos. 17° VIGENCIA: El Tribunal de Arbitramento por disposición del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, decide que el presente Laudo tendrá vigencia a partir de la fecha de proferimiento de esta decisión, que es el 25 de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre del presente año”.

Con fundamento en lo expuesto el Tribunal resolvió: “ARTICULO PRIMERO: CONTRATOS DE TRABAJO. La Empresa continuará con la contratación a término indefinido, pero podrá emplear otras modalidades de contratación de acuerdo con las necesidades de la Empresa.

ARTICULO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO SINDICAL En cuanto a la solicitud de reconocimiento del sindicato SINTRAIME, el Tribunal considera que el reconocimiento está dado por la Constitución y la Ley.

ARTICULO TERCERO: PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO. Previamente a la aplicación de cualquier sanción o a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, se aplicará el siguiente procedimiento: a. Se entenderá que la falta ha sida conocida por la Empresa cuando la Dirección de Gestión Humana haya recibido por escrito el informe de tos hechos por parte del Jefe respectivo. b. Recibido el informe, la Dirección de Gestión Humana notificará por escrito al trabajador presuntamente responsable de los hechos, a más tardar dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, la fecha prevista para llevar a cabo la dirigencia de descargos.

Copia de esta comunicación se enviará al Sindicato en forma simultánea. El trabajador estará asistido en los descargos por dos (2) representantes del Sindicato. c. Si el Trabajador o los representantes del Sindicato o de la Empresa no pueden asistir a la diligencia de descargos en la fecha y hora señalada, éstos podrán solicitar a la empresa o al Trabajador fijar nueva fecha y hora, por una sola vez, para lo cual habrá un término adicional de tres (3) días hábiles. d. Si el trabajador, no concurriere a la diligencia de descargos, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, salvo que justifique en debida forma su inasistencia, y en tal caso la empresa podrá proceder a tomar la decisión que considere del caso. e. Se entiende por “días hábiles” para los efectos de este artículo, aquellos en que labore la Administración de la Empresa.

ARTICULO CUARTO: REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. El Tribunal, se abstiene por falta de competencia, por cuanto es un tema absolutamente jurídico.

ARTICULO QUINTO: CAMPO DE APLICACIÓN. El Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores de FENOCO que estén afiliados a la organización sindical SINTRAIME únicamente.

ARTICULO SEXTO: AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS. FENOCO reconocerá los siguientes auxilios y permisos no salariales: a. Muerte de familiares: En caso de fallecimiento do! cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero Civil o primero de afinidad, FENOCO concederá a los trabajadores cinco (5) días hábiles de permiso remunerado.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro do los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. b. Maternidad: En caso de maternidad FENOCO concederá al trabajador esposo o compañero permanente cuatro (4) días de permiso remunerado de paternidad y ocho (8) días de permiso remunerado en el caso que ambos padres coticen al Sistema General de Seguridad Social, Por este evento FENOCO reconocerá la suma de doscientos mil pesos mcte ($200.000,00 M/CIe.) por cada nacimiento o hijo legalmente adoptado. c. Calamidad Doméstica: FENOCO concede hasta cuatro (4) días de permiso remunerado en caso de presentarse hechos imprevisibles e irresistibles tales como inundaciones, incendios, huracanes, terremotos, maremotos, que afecten sustancialmente la vivienda del trabajador.

PARAGRAFO: FENOCO dispondrá durante la vigencia de la (sic) presente Laudo Arbitral de un fondo de calamidad doméstica, con un monto ocho millones de pesos moneda corriente ($8.000.000.oo). De este dinero FENOCO, a través de la Dirección de Gestión Humana podrá conceder préstamos en los casos de calamidad doméstica anteriormente enunciados hasta por un monto máximo de ochocientos mil pesos mcte ($800.000,00).

Estos préstamos serán reembolsados por los trabajadores en un término no mayor de doce (12) meses, sin intereses y través (sic) de autorización escrita para descontado por nómina mensual o de sus acreencias laborales en caso de retiro de la empresa. d. Hospitalización y Cirugía: FENOCO concederá tres (3) días de permiso remunerado al trabajador cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o un hijo se sometan a un procedimiento que conlleve hospitalización y se requiera imprescindible la presencia del trabajador.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la Institución de Salud respectiva, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. e. Matrimonio: FENOCO concederá tres (3) días de permiso remunerado en caso de matrimonio. Por la ocurrencia de este evento FENOCO reconocerá la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000,00). f. Asistencia al Funeral de un Compañero de Trabajo: FENOCO concederá a un máximo de siete (7) trabajadores permiso para asistir al funeral de un compañero de trabajo.

Se debe solicitar previamente al Gerente del área correspondiente. El literal h) del Pliego de peticiones lo niega este Tribunal por cuanto la etapa de arreglo directo ya concluyó.

ARTICULO SEPTIMO: PERMISOS SINDICALES. FENOCO concederá los siguientes permisos sindicales y prerrogativas a solicitud del Presidente o Secretario General de SINTRAIME así: a.) Ciento (sic) (150) horas al mes, no acumulables; b.) Anualmente, tres (3) permisos sindicales hasta por tres (3) días, a tres (3) trabajadores para asistir a máximo tres (3) asambleas o cursos, o cualquier otro evento sindical PARÁGRAFO PRIMERO: El Sindicato solicitará al menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación los correspondientes permisos, mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Gestión Humana.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para asistir a los eventos señalados en el presente articulo, FENOCO entregará a SINTRAIME en forma anual, hasta seis (6) tiquetes aéreos ida y vuelta para destinos nacionales y la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) por la vigencia de este Laudo Arbitral, por concepto de viáticos. Los tiquetes serán solicitados con por lo menos quince (15) días de anticipación y la suma por concepto de viáticos se pagará dentro de los primeros 30 días de la vigencia de este Laudo Arbitral.

ARTÍCULO OCTAVO. CARTELERAS. FENOCO permitirá que SINTRAIME, instale una (1) cartelera en los lugares de trabajo, donde tenga afiliados. El tamaño de las carteleras será de 1m por 0.70 m y serán ubicadas en los sitios de los lugares antes mencionados, que de común acuerdo se convenga con la Empresa. El contenido de las carteleras debe ser respetuoso con la empresa y sus trabajadores y aquel será responsabilidad del Presidente de SINTRAIME.

DECIMO NOVENO. AUXILIO SINDICAL. FENOCO concederá en la vigencia del presente Laudo, por una sola vez, la suma de diez y ocho millones de pesos ($18.000.000.00) por concepto de auxilio sindical, que será pagada dentro de los 30 días a partir de que este Laudo quede ejecutoriado.

ARTICULO DÉCIMO. FOLLETOS. FENOCO editará en folletos e imprimirá doscientos (200) ejemplares del Laudo Arbitral, estos folletos llevarán el logotipo de FENOCO y de SINTRAIME.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: AUXILIO PARA MONTURAS. FENOCO reconocerá la suma de cincuenta mil pesos mcte ($50.000,00) para la compra de una montura. Este auxilio solo se reconocerá por una sola vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, previa presentación de la factura de compra correspondiente.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. AUXILIOS DE EDUCACIÓN. FENOCO reconocerá los siguientes auxilios educativos. a. PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO: Se reconocerá un auxilio anual de ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($85.000,00) por cada hijo menor de 18 años, que acredite mediante certificado expedido por la institución educativa correspondiente, el estar estudiando en preescolar, primaria o bachillerato.

Este pago se hará al inicio del año académico y a más tardar dentro de los dos meses siguientes al inicio del período académico. b. EDUCACIÓN EN UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN TÉCNICA O TECNOLÓGICA: FENOCO concederá ciento cincuenta mil pesos mcte ($150.000,00) por semestre académico a los trabajadores que adelanten estudios universitarios, técnicos o tecnológicos.

Este auxilio se reconocerá para los que estén estudiando en Instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y siempre y cuando el estudio esté relacionado con su cargo, conforme a la autorización que expida la Dirección de Gestión Humana. Como condición para el reconocimiento del auxilio, el trabajador deberá acreditar mediante certificado expedido por la institución educativa correspondiente el haber cursado y aprobado el periodo académico anterior y el estar matriculado para el nuevo periodo académico objeto de este auxilio. c. EDUCACIÓN NIÑOS ESPECIALES: Se reconocerá un auxilio anual de trescientos cincuenta y mil pesos mcte ($350.000,00) por cada hijo menor de 25 años que requiera de educación especial por razón de síndrome down o parálisis cerebral debidamente certificada.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DOTACIÓN. FENOCO suministrará al personal todos los elementos de seguridad y protección necesarios para evitar riesgos de accidentes y proteger la salud de los trabajadores.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. FENOCO a través de los jefes de las bandas de mantenimiento facilitará el consumo de alimentos en el desarrollo de tales actividades en los horarios y condiciones legalmente permitidos.

PARÁGRAFO: FENOCO continuará reconociendo el auxilio de alimentación a los trabajadores a quienes actualmente se les concede este auxilio. Para los trabajadores que laboran como auxiliares de vía de mantenimiento se le reconocerá por este concepto la suma mensual de cien mil pesos mcte ($100.000.oo) y para los demás trabajadores que actualmente se benefician del citado auxilio la suma mensual de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000,00).

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PRIMAS EXTRALEGALES. FENOCO reconocerá las siguientes primas extralegales, no salariales: a. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO: FENOCO concederá una prima semestral extralegal de junio equivalente a diez (10) días de salario básico con los mismos requisitos y condiciones con que se paga la prima legal de servicios. b. PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE: FENOCO concederá una prima semestral de diciembre equivalente a diez (10) días de salario básico con los mismos requisitos y condiciones con que se paga la prima legal de servicios. c. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: FENOCO concederá una prima equivalente a diez (10) días de salario básico, los cuales se pagarán al momento de disfrutar vacaciones.

En caso de liquidación de contrato o cuando se autorice por parte del Ministerio de la Protección Social la compensación en dinero de las vacaciones, se pagará esta prima proporcionalmente a los períodos de vacaciones compensados.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: APRENDICES DEL SENA. Conforme a la ley, estas personas no son trabajadores de la empresa.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: AUMENTOS SALARIALES MENSUALES CONVENCIONALES Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que los incrementos salariales de los trabajadores afiliados a SINTRAIME sean iguales a los incrementos salariales pactados en el articulo sexto de la Convención colectiva del trabajo suscrita entre SINTRAIME y FENOCO.

Los aumentos salariales ya percibidos a la fecha de este Laudo, no podrán percibirse nuevamente, ni pueden exigirse por los afiliados a los sindicatos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LAUDO ARBITRAL Respecto al articulo TRIGÉCIMO (sic) del Pliego de peticiones, el Tribunal concede seiscientos mil pesos de bonificación, por una sola vez, a cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRAIME únicamente, pagaderos dentro de los 30 días calendarios siguientes a la ejecutoría del Laudo Arbitral.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: BONIFICAC1ÓN NO SALARIAL Las primas, bonificaciones, auxilios y permisos y demás beneficios a que se refiere este Laudo, no son constitutivos de salario. Los auxilios, bonificaciones y primas, a que se refiere este Laudo que ya hubieren sido percibidos no podrán reclamarse nuevamente, ni podrán reclamarse tampoco por los trabajadores afiliados a los dos sindicatos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: VIGENCIA. El presente Laudo tendrá vigencia a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre del presente año.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se excluyen en primer lugar por la igualdad con los trabajadores afiliados al sindicato Sintravífer, y en segundo lugar por la función de equidad propia de este Tribunal, el articulo PRIMERO en cuanto a la estabilidad laboral; el articulo SEXTO sobre vacantes; el articulo SÉPTIMO sobre reconocimiento por reemplazos; el artículo NOVENO: sobre visita a los frentes de trabajo, el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO sobre suministro de transporte diario; el articulo DÉCIMO OCTAVO sobre suministro de transporte para los trabajadores de labores ocasionales, el articulo DÉCIMO NOVENO sobre auxilio rotatorio de vivienda; el articulo VIGÉSIMO sobre pólizas y auxilios mortuorios; el articulo VIGÉSIMO SEGUNDO sobre el empleador frente a la seguridad social; el articulo VIGÉSIMO CUARTO sobre enfermedad profesional, accidentes de trabajo e incapacidades, VIGÉSIMO QUINTO sobre recreación y cultura; el articulo VIGÉSIMO SEXTO sobre calamidad domestica; el artículo VIGÉSIMO OCTAVO sobre remuneración de recargo nocturno, trabajos dominicales y festivos.

Igualmente además se excluyen de esta decisión los artículos del Pliego de Peticiones, sobre los cuales el Tribunal se declaró incompetente, que son los enumerados en el artículo CUARTO sobre reglamento interno del trabajo y el artículo DÉCIMO SEXTO sobre aprendices del Sena, del Pliego de Peticiones”. Contra el anterior Laudo Arbitral, SINTRAIME interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación, el cual sustentó en el mismo escrito en los siguientes términos: “1°.

La finalidad propia de los laudos arbitrales es la de dirimir principalmente las cuestiones contempladas en el Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical parte del conflicto, y en especial los aspectos económicos del mismo sin perjuicio de las facultades que la Jurisprudencia le ha venido reconociendo a los Árbitros en los siguientes términos: “ y como quiera que el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva, se pueden configurar mediante la Sentencia Arbitral no solo las normas económicas que han de regir los contratos individuales de trabajo sino el nuevo derecho impersonal y objetivo que mas allá del mínimo legal está llamado a regir dentro de su vigencia las relaciones de capital y trabajo” (sala de casación laboral sentencia de octubre 5/82).

En Sentencia de julio 19/82 la Sala Laboral agregó a lo dicho anteriormente acerca de las facultades de los árbitros que “ también, dentro de la finalidad del conflicto colectivo, pueden incrementar prestaciones de origen legal que hayan sido mejoradas por convención de las partes, como pueden incrementar prestaciones de origen extralegal nacidas en la contratación colectiva o en el arbitramento obligatorio”.

La lectura objetiva del Laudo que se solicita anular permite concluir que el Tribunal no actuó dentro de las facultades y competencia (sic) que le son propios. En efecto no respondieron los puntos del pliego de peticiones, sino que eludieron el examen de su contenido reivindicatorio bajo el pretexto de proteger un “derecho a la igualdad”, sin referencia o sin determinación de sus sujetos y desconociendo que la igualdad incorpora e integra factores y sujetos, existentes dentro de una comunidad en el presente caso laboral.

De esta manera incumplió la obligación fundamental de referirse al pliego de peticiones y resolverlas, teniendo en cuenta su causalidad, estructura socioeconómica, características y propósitos gremiales, entre otros. Por las anteriores razones puede afirmarse que, preliminarmente, el Laudo Arbitral reprobado violó de manera flagrante el Principio de Congruencia (CPC, artículos 672-8 y 9), porque: a) no tuvo en cuenta en lo esencial y de manera precisa y concreta el contenido material de las peticiones, originadas en las necesidades especificas de un grupo laboral de la empresa que se encontraba amparado por una convención colectiva anteriormente vigente, la que fue materia de la denuncia que dio origen al pliego de peticiones; b)por que se restringió su libertad sindical en materia de titularidad del derecho de petición y de negociación colectiva, subordinándolos a una convención colectiva suscrita por la empresa con una organización sindical de empresa y por tanto de naturaleza y fines diferentes a los de SINTRAIME; c) porque de esta manera se negó a decidir realmente todos los puntos planteados en el Pliego de Peticiones. 2°.

Desde el punto de vista de las limitaciones de orden legal y convencional del Tribunal de Arbitramento, además de lo señalado en el numeral anterior, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 458 del CST y de la Jurisprudencia Laboral, los árbitros tiene otras limitaciones de orden legal y convencional como las siguientes: a) el arbitraje se encuentra en imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la Convención Colectiva suscrita por Sintradragados, que fue la asumida por Sintraime una vez liquidado su titular sindical, por fusión con el segundo de los nombrados.

De dicha convención subsisten con plena vigencia todas las normas que no fueron denunciadas por sintraime y que se pidió mejorar con el Pliego de Peticiones. Si se tiene que una Convención Colectiva constituye un convenio orgánico de derechos, relacionados intrecsicamente (sic) unos con otros, la decisión del Tribunal de Arbitramento contenida en el Laudo, hizo nulatorio (sic) este elemento esencial, al utilizar como referente y condicionante de la negociación colectiva la convención suscrita por Sintravifer, pretextando una inexistente protección al derecho fundamental a la igualdad, que nunca apareció demostrada a lo largo de las consideraciones y resoluciones del Laudo. b) de la manera anterior con las incongruentes decisiones enunciadas en el numeral primero de los fundamentos, se variaron derechos y facultades de Sintraime y sus afiliados, fundados en estipulaciones de la contratación colectiva existente, de manera directa e indirecta, porque en virtud del principio de unidad de convenio, se afectaron estipulaciones de la convención denunciada parcialmente, siendo imposible su sustitución o cambio en el conflicto; c) igualmente con el Laudo se violo la prohibición de varias derechos y facultades consagrados en la convención anterior vigente cuya normatividad es autónoma y debe conservar su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo. 3°.Las razones aludidas anteriormente desconocen la finalidad propia de los laudos arbitrales porque estos se encamina principalmente a resolver las cuestiones contempladas en el pliego de peticiones presentado y en especial los aspectos económicos del mismo.

De acuerdo con el principio de que los Conflictos Económicos o de Intereses, de conocimiento de los Tribunales de Arbitramento se “fallan en equidad”, y teniendo en cuenta que este concepto es el de la “justicia del caso concreto” porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las Normas a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten, el Laudo Arbitral recurrido no actuó en conformidad con el mismo y por eso desconoció la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores y entre diferentes organizaciones sindicales de naturaleza distinta.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “en primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de as (sic) categorías generales de hechos formulados por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. ( ). En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posibles que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes que la ley no considera explícitamente.

( ). Por ello, la equidad al hacer parte de ese momento de la aplicación de la ley al caso concreto, permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino os (sic) efectos concretos de su decisión entre las partes (Sentencia C – 1547/2000).

Una síntesis de las fallas apreciadas en el Laudo son las siguientes: a) a lo largo del texto del Laudo Arbitral se hace referencia permanente a la Convención colectiva firmada por el Sindicato de la empresa Sintravifer, pero se guarda silencio frente a la Convención (Sintradragados) cuya denuncia dio lugar a la presentación del pliego de peticiones presentado por Sintraime, que generó el conflicto.

Tal omisión genera los defectos orgánicos, sustanciales y fácticos anteriormente aludidos; b) en el orden de las afectaciones a los mejores derechos a los contratos de los afiliados y del sindicato en general, aparece en el aparte 3 de la ratio decidendi del Laudo, que se refiere a la aplicación de sanciones que se refiere para el procedimiento de terminaciones de contratos y al régimen indemnizatorio, es ostensible que los Señores árbitros no tuvieron en cuenta la textualidad del pliego de peticiones sino que por el contrario se limitaron a trasladar la regimentación al respecto pactada en la Convención de Sintravifer; c) en el texto del Laudo al que nos referimos se desconoce en todo momento el hecho protuberante y trascendente jurídicamente de la existencia de la primera contratación celebrada con la empleadora que fue la suscrita con Sintradragados el 11 de diciembre de 2003, entidad Sindical hoy fusionada con Sintraime, la que se ha venido prorrogando de 6 en 6 meses como lo prevé el artículo 479 del C.S.T tal hecho se encuentra demostrado en el expediente, con la documental allegada en la audiencia celebrada por el Tribunal del 27 de enero de 2011; d) en el artículo 5 del Laudo Arbitral recurrido se dejó planteado un conflicto intersindical puesto que, si bien es cierto que el Laudo Arbitral debe aplicarse a los trabajadores organizados sindicalmente en Sintraime no es menos cierto que al disponer que “ sus afiliados solo podrán obtener los beneficios previstos en el Laudo, cuando” no se beneficien por la otra convención existente en la empresa”, que sin duda es la de Sintravifer; e) en el artículo 7 de las “consideraciones“ del Laudo Arbitral, argumentando “la igualdad” con los trabajadores afiliados a Sintravifer, se les desconoce a los trabajadores afiliados a Sintraime el derecho a presentar pliegos de peticiones de manera independiente y autónoma y negociaros (sic) de la misma manera o (sic) llevaros (sic) a un Tribunal de Arbitramento, sin que tenga que hacerse referencia, alusión, condicionamientos a Convenciones Colectivas de sindicatos diferentes.

Esta consideración es particularmente inconstitucional o ilegal en cuanto que desconoce los derechos fundamentales a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva afirmación que no requiere demostración alguna por cuanto las infracciones a las normas constitucionales pertinentes y a la ley so (sic) objetivas; f) la igualdad y la equidad tantas veces aludidas como excusa para no tramitar eficaz, autónoma e integralmente las reivindicaciones del pliego de peticiones, se exhiben objetivamente en las diferencias entre los bonos por firma de la convención autorizados en la convención suscrita con Fenoco con Sintrafriver cuyo monto fue de $ 1.200.000.

Para el año de 2009, mientras en el Laudo Arbitral solo se le concede a los afiliados a Sintraime la suma de $ 600.000 como valor del mismo idéntico beneficio; g) el artículo 10 del Laudo Arbitral Recurrido presenta las siguientes irregularidades: 1) se reitera el desconocimiento de la convención vigente firmada por fenoco con Sintradragados de la cual hoy es titular Sintraime por la fusión de ella con Sintradragados; se reitera el defecto de congruencia porque no se resolvió directamente el pliego de peticiones sino que se desconoció o negó el pliego de peticiones con el afán de igualar las reivindicaciones solicitadas en el mismo con los beneficios contenidos en la convención de Sintrafriver.

Finalmente el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho trascendente del término en que fue presentado el pliego de peticiones que fue el 4 de noviembre de 2008 y por el contrario afirma que lo fue desde enero de 2009, con base en tal desacierto no se reconoció ninguna retroactividad de los beneficios. La anterior enunciación de defectos del Laudo no es exhaustiva, sino, por vía de ejemplo”.

IV. RÉPLICA Fenoco S.A. dentro del término de traslado se opone a la prosperidad del recurso impetrado; inicialmente, efectúa un recuento del conflicto colectivo suscitado entre SINTRAIME y la empresa; seguidamente señala que el recurso no fue sustentado dentro del término previsto y que los argumentos del recurrente no explican los puntos objeto de inconformidad.

Se refiere a las atribuciones de los árbitros para fallar en equidad, lo cual supone que no pueden restringir los derechos y facultades otorgados a las partes por la Constitución y la Ley, como tampoco imponerles cargas y obligaciones que les puedan resultar demasiado difíciles de soportar dada la situación concreta bajo estudio. En ese orden alude a las consideraciones del laudo frente al número de afiliados de los sindicatos existentes en la empresa, la suscripción de una convención colectiva de trabajo con Sintravifer y de cómo sus beneficios fueron extendidos por la empresa a todos los trabajadores, incluidos los afiliados al sindicato recurrente, por lo que no tenía sentido desde el punto de vista de la equidad establecer unas condiciones extralegales diferentes a las que fueron pactadas entre la empresa y el referido sindicato.

Estima, que contrario a lo manifestado por el recurrente, cada uno de los puntos del pliego de peticiones fue considerado y discutido por el Tribunal, “señalando de manera expresa frente a cada uno las razones por las cuales se decidía en determinado sentido cada uno de los puntos”, al igual que en la parte resolutiva; agrega que el pliego de peticiones objeto del presente conflicto no se derivó de la denuncia de una convención colectiva vigente entre SINTRAIME y FENOCO.

Aduce que el Tribunal de Arbitramento no puede incluir en su decisión asuntos ajenos al pliego de peticiones, como es el caso de lo atinente al denominado SINTRADRAGADOS, y que no se vulnera el derecho a la igualdad al establecerse en el laudo un reconocimiento de $600.000.oo para los afiliados a SINTRAIME y $1.200.000.oo para los de SINTRAVIFER, en tanto la situación es diferente, toda vez que con el primero de los sindicatos no se firmó convención. También expone que no existe ninguna razón objetiva que justifique que los trabajadores de una misma empresa tengan procedimientos disciplinarios diferentes V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la controversia planteada, relativa a la sustentación del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 25 de febrero de 2011, encuentra la Corte que el apoderado del sindicato recurrente lo presentó y sustentó en forma anticipada el 4 de marzo del mismo año, por lo que no es de recibo la petición de FENOCO S.A. en el sentido de declararlo desierto, en tanto no se presenta desmedro a su derecho de defensa y contradicción, tal como lo precisó esta Sala de Casación Laboral en la providencia del 27 de octubre de 2009, radicación 41497.

Como motivación fundamental para expedir el aludido laudo, el Tribunal tuvo en cuenta los documentos aportados por las partes y las sentencias sobre competencia, equidad e igualdad dictadas por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Estimó probado que en la empresa FENOCO coexisten dos organizaciones sindicales, SINTRAVIFER con 198 trabajadores afiliados y SINTRAIME con 173, 11 con doble afiliación y 40 que no están afiliados; luego, precisó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el primero, rige del 10 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y que la empresa extendió sus beneficios a todos los trabajadores, incluidos los afiliados a SINTRAIME.

La subsistencia de dos organizaciones sindicales en la entidad empleadora, impone a la Corte recordar que tal como quedó reseñado en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33998, actualmente en una empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales, las cuales, cada una por sí sola, puede iniciar su propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva también la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa.

Sobre el particular, así se pronunció la Corporación en esa oportunidad: “

2.1.1. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaro contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.

De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.

El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico.

Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente…”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.

Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.

El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.

Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala.

Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación ”.

De igual manera y frente al indiscutido hecho de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, dijo también la Corte en la citada sentencia, lo siguiente: “ Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. …La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.

Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.

Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “ la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos ”.

Ahora, como anotación al margen, no debe olvidarse que en cuanto a la figura de la unidad sindical, ligada estrechamente a la noción del sindicato más representativo, la OIT reconoce que la multiplicación excesiva de las organizaciones sindicales puede debilitar el movimiento sindical y de contera menoscabar los intereses de los trabajadores.

Y frente a esa innegable posibilidad, ha considerado, frente a la contradicción del principio de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones de trabajadores, que la noción de los sindicatos más representativos lleva envuelta la posibilidad de que el legislador les reconozca a esos sindicatos ciertas prerrogativas basadas en criterios objetivos y fijados de antemano, entre las cuales merece destacarse la representatividad en los asuntos de la negociación colectiva, que era, justamente, en sentir de esta Corporación, lo que la legislación anterior a la Constitución de 1991 consagraba para los sindicatos mayoritarios.

Sobre el particular, el Informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo sobre el “ Reconocimiento de los sindicatos más representativos ”, que refleja el pensamiento que según dicho ente debe tenerse en cuenta por parte de los Estados en materia de la representación sindical, es del siguiente tenor: “Reconocimiento de los sindicatos más representativos 97.

Si bien la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por vía legislativa se halla en contradicción con el Convenio, la multiplicación excesiva de las organizaciones sindicales puede, empero, debilitar el movimiento sindical y, en última instancia, menoscabar los intereses de los trabajadores. Ciertas legislaciones, preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso.

La Comisión considera que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical 96, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva97.

Además, las ventajas deberían limitarse de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales. (Resaltado no es del texto). 98. No obstante, la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a la prohibición de que existan otros sindicatos a los que los trabajadores desearían afiliarse, o tiene como resultado el otorgamiento de privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones.

Por consiguiente, esta distinción no debería tener por efecto que los sindicatos que no estén reconocidos como los más representativos sean privados de los medios esenciales para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de representar a sus miembros, inclusive cuando se trate de una reclamación individual98), para la organización de su gestión y de sus actividades, y para la formulación de sus programas, en conformidad con lo que dispone el Convenio núm. 87. 99.

La situación es diferente en ciertos sistemas de relaciones laborales, en donde puede acreditarse a un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación dada, lo que le confiere el derecho exclusivo de negociar convenios colectivos y controlar su aplicación, normalmente a través del procedimiento de reclamación previsto en el convenio colectivo, o a través de un procedimiento subsidiario establecido en la legislación. La Comisión considera que este tipo de sistema no plantea problemas de conformidad con el Convenio, siempre que la legislación o la práctica imponga al agente negociador exclusivo la obligación de representar de manera equitativa e imparcial a todos los trabajadores de la unidad negociadora, sean o no miembros del sindicato”.

(LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Primera Edición 1994, págs 46 a 48). No obstante, con fundamento en el nuevo panorama jurídico y las anteriores orientaciones jurisprudenciales de esta Sala, que hoy se reiteran y de cara al asunto bajo examen se tiene: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.

Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato.

Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral es la equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de los trabajadores involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación de los derechos mínimos legales establecidos en su favor o de los ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata “ el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley…”, tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982.

Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, “ la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.

Nada se opone a ello, sin que esté de más volver a ratificar que cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, tal como quedó fijado en las tantas veces citada sentencia de anulación de radicación 33998. Así las cosas, al retomar el laudo impugnado se observa: 1.- El Pliego de Peticiones presentado por SINTRAIME a FENOCO S.A. contiene 32 artículos, los cuales una vez examinados por el Tribunal, fueron objeto del correspondiente pronunciamiento, de tal manera que no se puede afirmar válidamente, como lo hace el impugnante, que no hubo respuesta a los distintos puntos planteados o que se eludió el examen de su contenido reivindicatorio o que se restringió la libertad sindical y de negociación colectiva. 2.- Ciertamente el Tribunal en sus consideraciones aludió a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de febrero de 2009 entre FENOCO S.A. y SINTRAVIFER para la vigencia 10 de enero de 2009 – 31 de diciembre de 2011, lo cual resulta razonable, en tanto las diferentes pretensiones presentadas por SINTRAIME en el pliego de peticiones que dio origen al presente conflicto, básicamente habían sido objeto de regulación en el referido convenio colectivo, con la advertencia que aspectos no contemplados en la aludida convención como el atinente a la estabilidad laboral, la provisión de cargos, reconocimiento por reemplazos, visitas a los frentes de trabajo, suministro de transporte diario y de trabajadores de labores ocasionales, auxilio rotatorio de vivienda, seguridad social, enfermedad profesional, accidente de trabajo e incapacidad, recreación y cultura, calamidad doméstica y recargo nocturno, trabajos dominicales y festivos fueron excluidos del laudo. 3,- Tanto en los eventos en los que el Tribunal acogió las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAVIFER – FENOCO, como en los que excluyó de su decisión por no estar contemplada lo reclamado en el mencionado convenio colectivo, el fundamento fue el derecho a la igualdad y su función de equidad, lo cual resulta suficiente y razonable a la luz de los aspectos fácticos que tuvo en cuenta para su decisión, sin que en las motivaciones del laudo se encuentren ostensiblemente planteamientos caprichosos, arbitrarios o subjetivos.

Asimismo, tampoco se muestra arbitraria la determinación relativa a la bonificación por la firma de la convención en virtud a “los antecedentes del conflicto y a la vigencia del laudo” y mucho menos lo atinente a la “retroactividad de beneficios”, toda vez que el Tribunal encontró que la empresa desde el 10 de enero de 2009 hizo extensivo a todos sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAVIFER y FENOCO S.A. 4.- A igual conclusión se llega respecto de la argumentación del recurrente con relación a Sintradragados, puesto que el propio sindicato recurrente en su pliego de peticiones no hizo alusión alguna a ese punto. 5.- En el artículo 5º de la parte resolutiva del Laudo, se aprobó que se aplicaría “a los trabajadores de FENOCO que estén afiliados a la organización sindical SINTRAIME únicamente”, cláusula que el impugnante cuestiona, por dejar planteado un conflicto intersindical, pero sin ningún desarrollo argumentativo que le permite a la Corte adentrarse en su examen.

No obstante, dada la coexistencia de sindicatos en la empresa, de la cláusula reseñada no se infiere inequidad alguna, además de que se acomoda a la doctrina de esta Corporación, expresada en la citada sentencia de radicación 33998, reproducida atrás en lo pertinente. En suma, considera la Corte que de las inconformidades que presenta el recurrente no se deduce que la decisión de los árbitros sea irracional o arbitraria, ajena a la equidad que la debe inspirar o violatoria de los derechos constitucionales, legales, convencionales o reglamentarios de las partes en conflicto.

En consecuencia, no habrá lugar a la pretendida anulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes que a través del recurso de anulación interpuesto, formuló la citada organización sindical al Laudo Arbitral del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre SINTRAIME y FENOCO S.A.

SEGUNDO: Confirmar el Laudo recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 42