Wat* Simons sáVfmtaisi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50795 Acta No.016 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, elevada por el apoderado judicial de la organización sindical dentro del trámite del recurso de anulación contra el laudo arbitral de 25 de febrero proferido por el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entre EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL — MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA,FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR, "SINTRAIME" y la empresa FERROCARILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. "FENOCO S.A.".
I.
ANTECEDENTES *mata4n4.. asa, 34 s/ja.t. Expediente 50795 El apoderado judicial del sindicato a través de memorial recibido en la secretaría de la sala el 23 de marzo pasado solicita se aclare la sentencia dictada el anterior 28 de febrero para resolver el recurso de anulación anotado. Para demostrar las supuestas confusiones, transcribe varios apartes de dicha providencia, que a juicio del peticionario, resultan contradictorias e ilógicas y generan confusión. Por su parte el apoderado de la empresa, presentó memorial mediante el cual se opone a la solicitud de aclaración, al considerar que dicha solicitud no se acompasa a los lineamientos de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos del artículo 309 del C. de P. C: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".
Sobre el sentido de tal figura procesal, ha dicho la Corte: 2 4 Expediente 50795 "Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo 'no son los que sudan de dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, • sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo' (G.J.T. XLIX, 47)" (Sala de Casación Civil, sentencia de junio 24 de 1992).
Confrontados los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, con el contenido de la solicitud materia de análisis, a simple vista se advierta que esta no cumple con aquellas orientaciones, porque lo que el solicitante califica como frases que generan dudas y contradicciones, no exhiben esas falencias, por lo menos no para un lector ordinario y común; ni adolecen de ininteligibilidad, sino que se trata de discrepancias y disentimientos del abogado con las tesis jurídicas de la Sala.
En efecto, la posición esbozada en la providencia que se pide aclarar en cuanto a que la existencia de una convención colectiva en una empresa no limita el derecho de las demás organizaciones sindicales allí existentes de presentar pliegos de peticiones, y de acordar beneficios iguales, mayores o distintos de los existentes, o que así lo determinen los árbitros, no resulta confusa, ni mucho menos contradicha por la circunstancia de que en el presente caso se haya manifestado que el tribunal estudió los 32 artículos del pliego de peticiones presentado por "Sintraime" y 3 Expediente 50795 egleenvweítattáris decidió acoger unos (los que estaban ya incluidos en la convención existente) y excluir aquellos que no estaban allí incorporados para lo cual invocó los valores de igualdad y de equidad; ni porque la Sala haya encontrado razonable la posición de los árbitros, ya que en sus motivaciones no se encuentran "planteamientos caprichosos, arbitrarios y subjetivos"; sin que esas expresiones provoquen dudas y perplejidades o se tornen críticas o incomprensibles.
De otro lado, tampoco provoca incertidumbre el planteamiento de la Corte que no encontró arbitrario lo resuelto por los árbitros en cuanto a la bonificación por la firma de la convención, ni mucho menos lo concerniente a la retroactividad de la cesantía, porque se trata de enunciados claros y entendibles. Que el peticionario no los comparta es otra cosa, pero esto no lo habilita para pretender obtener su rectificación con la invocación de una figura procesal que no está contemplada para esos desacuerdos.
En consecuencia, no se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia. 4 LUIAS EL M ANDA BUELVAS c -L> 7:GseyYS17/A>.IRIGKI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ DEL PILAR CUELLO CALDERON Expediente 50795 Notifíquese y cúmplase 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5