CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.50794 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 50794 Conflicto de competencia Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRES MONCADA HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, el Señor ANDRES MONCADA HERNANDEZ inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, la retroactividad causada por dicho derecho, la indexación de las condenas y lo extra y ultra petita.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del 19 de enero de 2011, en atención a que la prestación económica fue reconocida por la Seccional de Cundinamarca del ISS, decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del art. 145 del C.P.T Y SS, en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2011, declaró que carece de competencia, pues la reclamación administrativa se agotó ante el ISS – Seccional Tolima, y conforme al artículo 11 de la ley 712 de 2001 (sic) y en ese sentido el competente para conocer de la presente demanda es el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, como lo eligió el demandante como lo eligió el demandante, además porque allí realizó la reclamación de su derecho, pese a que el domicilio principal de la demanda, se encuentra radicado en esta ciudad.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Único Laboral de Girardot aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar de la seccional que reconoció la prestación económica, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Girardot, es el juzgado de esta ciudad el competente.
El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional. En efecto, en providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006, la Sala consideró que: “… ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, no obstante las modificaciones introducidas al régimen de competencia por la Ley 1395 de 2010, ello por cuanto la norma que disciplina el asunto –art. 11 CPTSS- no fue objeto de reforma.
Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión del demandante es Cundinamarca, según Resolución No. 022881 de 12 de junio de 2006 vista a folio 10-12, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el Noveno Laboral del Circuito de dicha ciudad, por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Andrés Moncada Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2