Micelio
50780(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Expediente Rad. N° 50780 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 50780 Acta N° 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Por cuanto se incurrió en causal de nulidad en el trámite del recurso de casación en el proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL RAMÍREZ CORTÉS contra la EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA - MINERCOL, se pronuncia la Corte.

ANTECEDENTES. - 1.- La EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA - MINERCOL instauró proceso ordinario laboral contra el señor LUIS MANUEL RAMÍREZ CORTÉS, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 022 de agosto 14 de 2002, proferida por Minercol Ltda., en relación al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado a partir del 16 de agosto de 2001, la cual incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad pagadas en el último año de prestación del servicio. 2.- Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 04 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió al señor Luis Manuel Ramírez Cortes de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2010, al resolver la apelación interpuesta por el demandado, confirmó la de primera instancia. 4.- Contra la decisión de segundo grado la EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA - MINERCOL interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte mediante auto de 17 de mayo de 2011. 5.- El apoderado de la parte opositora mediante memorial del 26 de agosto de 2011, solicitó “ Dejar sin efectos la actuación procesal, a partir del auto que admite el recurso de casación ” en razón a que de acuerdo a su parecer “ La apoderada de la parte demandante carecía de poder para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ”.

II-. CONSIDERACIONES.- Primero debe la Sala indicar que no es posible acceder a las pretensiones del apoderado de la parte opositora, en el sentido de “ Dejar sin valor ni efectos la actuación procesal, a partir del auto que admite el recurso de casación ”, toda vez que la apoderada de la entidad demandante ” careciendo de poder interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Folios 180 y 182 del cuaderno principal), el cual fue concedido y tramitado ”, en virtud a que dicha irregularidad se generó en primera instancia y no es ésta la oportunidad procesal para alegar el mencionado vicio, tal como lo indica el auto de fecha 2 de junio de 2009, Radicado No. 38684, así: “Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “ podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias.” Así las cosas, en relación a la petición del apoderado de la parte opositora se debe indicar que ésta es extemporánea toda vez, que se basa en hechos que acaecieron en el curso de otra etapa procesal y que no puede alegar en Casación. De otra parte y de acuerdo con la potestad emanada del artículo 145 del C.P.C., esta Sala de Casación Laboral debe señalar que se está frente a una irregularidad procesal, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., en relación a la carencia de competencia. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 69 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 25 del Decreto 2282 de 1989 “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.” Es así que en el caso bajo estudio, se observa que la abogada Claudia Liévano Triana, quien indica actuar “ en calidad de apoderada principal ”, es decir, de la parte recurrente EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a folio 217 del cuaderno del Tribunal en la interposición del recurso de casación, no cuenta con el respectivo poder o la sustitución del mismo a efecto de representar a la entidad demandante recurrente.

Lo anterior por cuanto a folio 30 del cuaderno del juzgado se advierte que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía delegada para “ conferir poderes ” para representar al Ministerio en mención, otorgó poder a la doctora Claudia Liévano Triana, pero éste fue revocado por la misma Jefe en virtud del poder otorgado a otro profesional del derecho a folio 150 del cuaderno del juzgado, luego para la interposición del recurso de casación vista a folio 217 del cuaderno del Tribunal la doctora Claudia Liévano Triana no contaba con facultades legales para representar a la entidad demandante de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 69 del C.P.C y por tanto se configuró la causal del numeral 7º del artículo 140 del C.P.C en relación a la carencia total de poder.

Es decir, la actuación en segunda instancia de la doctora Claudia Liévano Triana no convalida la representación para iniciar el trámite del recurso extraordinario de casación, ya que es presupuesto de validez la legitimación procesal para interponerlo; razón por la cual, al carecer de poder para recurrir el recurso se torna inadmisible. Goza entonces esta Sala de la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, según lo señala en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, pues dicho auto admisorio en modo alguno ata a la Corte si con posterioridad se advierte que no estaban configurados los requisitos para proceder como lo hizo, debiéndose anular el trámite adelantado.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

Por lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2011, por medio del cual se admitió el recurso de casación y se ordenó traslado a la demandante como recurrente por el término legal. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA – MINERCOL contra LUIS MANUEL RAMIREZ CORTES.

TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO