Micelio
50759(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50759 Acta No.024 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ RUIZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2006, el retroactivo, la indexación y demás derechos ultra y extra petita. La primera instancia terminó con sentencia del 9 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó al ISS a pagar al demandante la pensión por aportes en cuantía de $1.070.250 a partir del 1º de octubre de 2005; además autorizó a la entidad demandada para reclamar la respectiva cuota parte a las otras entidades, de conformidad con los tiempos servidos a cada una de ellas.

Al decidir la apelación del Instituto demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. En síntesis, estimó el Tribunal que el tema jurídico por resolver “se contrae a establecer si el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes regulada por la ley 71 de 1988, aplicable al caso sub judice en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; reprodujo el artículo 7 de la ley en cita y el 1º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 para luego estudiar las pruebas que acreditaban los tiempos de servicios al sector público y los cotizados al ISS; en ese sentido concluyó que el tiempo laborado por el actor al Acueducto y al Incora no se computa para adquirir el derecho a la pensión por aportes, por lo que el demandante “no reunió los requisitos que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para adquirir el derecho prestacional solicitado”.

El 13 de septiembre de 2010, el apoderado del actor solicitó al Tribunal “aclaración sobre la sentencia proferida el 30 de julio del presente año 2010 que decidió lo contrario sobre un asunto ya fallado en sentencia anterior, proferida el 31 de mayo del mismo año”, además señaló que dicha sentencia “no fue impugna (sic) y por lo tanto quedó en firme desde el 21 de junio del presente año, lo cual la lleva a hacer tránsito a cosa juzgada”.

Por auto del 10 de diciembre de 2010 el ad quem no accedió a la solicitud del recurrente por considerar que el proyecto del 31 de mayo de ese año “no causó efecto de cosa juzgada”, toda vez que fue derrotado por la mayoría al presentarse dos salvamentos de votos, pasando el expediente al Magistrado que seguía en turno, tal como se puede observar a folio 229.

Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, presenta la acusación como sigue: “CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de violación directa de la Ley, de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional;

Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º Modificado por el artículo 34 de la Ley 794, artículo 34, artículo 88 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 62. (…) La sentencia impugnada fue proferida violando todo principio constitucional y legal, de orden sustantivo o procesal, toda vez que con anterioridad se había decidido en la misma Sala del Tribunal con fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, que aparece a folios 254 a 261, de manera completamente diferente a como se decidió dos meses después sobre el mismo asunto.

El enorme desacuerdo con la sentencia acusada tiene que ver con la incomprensible decisión del Honorable Tribunal de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión, que viola todo principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la favorabilidad que contienen las normas violadas, dislates que salen a flote sin ningún esfuerzo mental. Es aceptable también la invocación que hacemos de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional en el sentido de que el primero consagra el derecho a la igualdad y garantiza el goce de los mismos derechos de los trabajadores que estaban en las mismas condiciones del actor y por lo tanto él debía tener las mismas oportunidades y libertades.

El Artículo 53 de nuestra carta rectora fue desconocido por el ad quem al conculcar al trabajador demandante los derechos mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es apenas obvio que el demandante cumple con todas las condiciones para acceder a la pensión de vejez, tal como lo había decido (sic) el señor Juez a quo y lo confirmó el mismo Tribunal en sentencia del treinta y uno (31) de mayo del año 2010. Como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión incurrió en errores iuris in indicando, al margen de las condiciones fácticas, es decir, errores de juicio, plenamente demostrados en este cargo, evidentes y protuberantes, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de violación directa de la Ley, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y casará el fallo de segunda instancia, proferido el 30 del julio del pasado año 2010 para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a lo decidió (sic) por el a quo y confirmado el 31 de mayo de 2010 por el a quem, con costas a cargo de la parte demandada”.

III. SE CONSIDERA Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703).

También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En ese orden, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado. En el caso que se examina, se advierte que la censura no denuncia las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran los derechos laborales pretendidos en la controversia judicial; tampoco ataca las conclusiones esenciales del Tribunal, entre las cuales, se encuentra la falta de requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, según las previsiones del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Entonces, al quedar libres de ataque los pilares de la sentencia impugnada, la misma se mantiene incólume, en tanto queda respaldada con la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida. Ahora, ciertamente alude a los artículos 13 y 53 constitucionales; el primero, “consagra el derecho a la igualdad y garantiza el goce de los mismos derechos de los trabajadores que estaban en las mismas condiciones del actor y por lo tanto él debía tener las mismas oportunidades y libertades”; y el segundo, alude a “los derechos mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades”; sin embargo, se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico - jurídico que tienda a demostrar que el Tribunal violó directamente las normas denunciadas.

También se refiere la censura al artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atinente al término para interponer el recurso de casación, aspecto que no es objeto de controversia en el presente caso. Finalmente, es preciso subrayar, tal como lo precisó el Tribunal en el proveído del 10 de diciembre de 2010, que el 31 de mayo de 2010, no hubo sentencia, como lo pretende hacer creer el apoderado del demandante, en tanto la mayoría de la Sala no aprobó el proyecto presentado en la fecha indicada.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declarar desierto el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ RUÍZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8