SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50733 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 50733 Acta Nº 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la demandada EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS, dentro del Proceso Ordinario Laboral que le sigue la señora RUBITH LÓPEZ PALOMINO Se reconoce al Doctor JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA como apoderado de la entidad demandada, en lo términos y para los efectos del poder obrante a folio 16 el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La señora RUBITH LÓPEZ PALOMINO, instauró proceso ordinario laboral contra la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. - EMPAS, con el fin de obtener una nivelación salarial, como quiera que sus funciones son iguales a las de los profesionales coordinadores; en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y navidad, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social, todo desde la fecha en que ingresó a laborar.
Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.
Al desatar el recurso de apelación propuesto por la promotora de la litis, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 17 de septiembre de 2010, confirmó el fallo impugnado y condenó a la recurrente al pago de las costas. Dentro del término legal, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación, lo admitió mediante auto del 21 de junio de 2011, y calificó la demanda de casación presentada por la parte actora en la oportunidad de ley, el 30 de agosto de 2011.
Posteriormente, mediante memoriales obrantes a folios 20 a 25 y 28 a 29, el apoderado de la demandada solicita se niegue el recurso de casación, interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 17 de septiembre de 2010, toda vez que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, a la accionante no le asiste interés para recurrir.
II. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurso de casación en este proceso fue concedido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal de Bucaramanga y admitido por esta Sala mediante auto del 21 de junio de 2011, al revisar lo actuado en razón al memorial presentado por el apoderado judicial de la convocada a juicio, dentro del término de traslado para la presentación de la oposición a la demanda de casación, advierte la Sala lo siguiente: Como se ha sostenido de antaño, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, resulta claro que la “ summae gravaminis ” o el interés jurídico para la parte demandante la constituye, el valor de las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal. Pues bien, una vez efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir por la parte actora, se tiene que el valor de las pretensiones de la demanda calculadas a la fecha del fallo de segunda instancia, ascienden a $65.598.435,38.
Las operaciones aritméticas reseñadas se detallan a continuación: INTERES PARA RECURRIR DEMANDANTE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE: VALOR SALARIOS $ 41.123.040,46 CESANTIAS $ 3.426.920,04 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 2.214.216,42 PRIMAS DE SERVICIOS Y NAVIDAD $ 3.426.920,04 VACACIONES $ 2.182.029,68 APORTES SEGURIDAD SOCIAL $ 11.720.066,53 INDEXACION $ 1.505.242,20 VALOR TOTAL $ 65.598.435,38 Así las cosas, el perjuicio de la actora no alcanza la suma fijada por la ley como cuantía del interés jurídico para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido a su favor, pues de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (17 de septiembre de 2010), serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010, equivalía a $113.300.000.oo, toda vez que el salario mínimo, para dicha anualidad año correspondía a la suma de $515.000.oo.
Por lo tanto, le asiste razón al apoderado de la demandada en cuanto que el recurso extraordinario no debió ser concedido ni admitido, por no reunir los requisitos establecidos para su tramitación y decisión. Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: “En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 199, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en cuanto se dijo: “El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado jurisdiccional de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porque (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
De lo expuesto en precedencia se concluye que esta Sala tiene la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, según lo señala el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en estas condiciones se procederá a decretarla a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del recurso de casación de la referencia.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por RUBITH LÓPEZ PALOMINO contra la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7