República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50733 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 50733 Acta Nº 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 17 de abril de 2012, dentro del Proceso Ordinario Laboral que RUBITH LÓPEZ PALOMINO, le sigue a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de casación, e inadmitir el recurso de casación instaurado por la demandante hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la accionante, instaura recurso de reposición, con el fin de que esta Sala revoque el auto objeto del mismo, y en su lugar, “se admita el Recurso de Casación”. Para el efecto, señala: “1.- La ley 1395 de 2.010, en su artículo 48, que modificó la cuantía en las sentencias susceptibles de de Casación, entró en vigencia el 12 de julio de 2010, aumentando a 220 veces el salario mínimo mensual vigente. 2- Por sentencia C-372 del 12 de Mayo de 2011, la Corte Constitucional declara inexequible el citado artículo y señaló en la citada sentencia que ha de regir la cuantía señalada en la Ley 712 de 2.001. 3.- El recurso de casación, se interpuso en tiempo y fue admitido mediante auto del 21 de junio de 2.011 y se calificó la demanda de Casación el 30 de Agosto de 2011, es decir, mucho después de la Declaratoria de Inexequibilidad. 4.- La declaratoria de inexequibilidad señala en la conclusión que: “3.5.
CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, esta Corporación declarará INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto, no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ha de regir nuevamente la cuantía regulada por la Ley 712 de 2001, toda vez que por seguridad jurídica se hace necesario que la Corte expresamente reviva la norma que fue derogada por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y que ahora se declara contraria a la Constitución. (subrayado mio) en consecuencia es que siempre se mantuvo la cuantía establecida en la Ley 712 de 2.001.
Por lo anterior, el hecho de mantener el criterio de ampliar la cuantía señalada en la ley 1395 art. 48 declarado inexequible, sería ir en favor de la medida regresiva que no fue justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional y atentar contra la medida regresiva proscrita por el ordenamientos constitucional.” II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella se advierte que no están configurados todos los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer.
En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y el posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez carece de competencia ”; y por su parte, el artículo 144 ibidem consagre que “ no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional ”.
(Resaltado por la Sala). Así las cosas, la fijación de la competencia no puede proceder de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta por ser insubsanable se debe declarar de oficio. De otra parte, en cuanto al argumento relativo a que la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes - y, que por tal motivo no resultaba viable su aplicación, basta con señalar, que la sentencia de segunda instancia (17 de septiembre de 2010), fue dictada previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, su observancia resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Así las cosas, no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandante RUBITH LÓPEZ PALOMINO, no le asiste el interés para recurrir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el proveído del 17 de abril de 2012, por medio del cual esta Sala resolvió inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por RUBITH LÓPEZ PALOMINO, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EPAS.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6