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50730(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.50730 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.50730 Acta No. 16 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario adelantado por HUBERTO LIDUEÑAS MORALES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION DE SALINAS.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha decidió las pretensiones de la demanda, condenando al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión legal de vejez en la suma de $443.302 a partir del 19 de agosto de 2001. Así mismo, condenó al demandado “ desde el mes de febrero del año 2002, las diferencias pensionales que pudieran surgir a favor del demandante entre la pensión voluntaria que le viene pagando al demandante desde el año de 1993 y la que se ordena en esta decisión, diferencias que igualmente han de indexarse conforme al IPC certificado por el DANE y en el entendido que anualmente han de hacerse los ajustes o incrementos al monto de la pensión conforme al incremento del IPC certificado por el DANE.” Contra la providencia de primera instancia, solo la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el ad quem a favor de la parte demandada, revocando la condena del a quo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria.

La parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal al considerar que: “..cuando se trata de reconocimientos derechos de tracto sucesivo como en el caso de las pensiones, el interés se cuantifica atendiendo la vida probable del demandante con base en la tabla colombiana de mortalidad. El sub examine, la sentencia proferida por el tribunal revocó la decisión de primera instancia. El juez de primera instancia dispuso reconocer y pagar a favor del actor una pensión legal de vejez por la suma de $443.302 pesos a partir del 19 de agosto de 2001, fecha en la que el Señor HUBERTO LIDUEÑAS MORALES contaba con 55 años toda vez que nació el 18 de agosto de 1946 (fl. 10) y que de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad tendría como vida probable un factor de 24.82 que equivale a 297.84 meses que multiplicados por la cuantía inicial de la pensión ($443.302) arroja un monto total de 1.320.330.677 pesos valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

En el sub judice, la parte demandante no se encuentra legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia por no asistirle interés jurídico para ello. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Revisada la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que el monto de la pensión reconocida por el Juzgado a partir del 19 de agosto de 2001, debidamente indexada, se cuantificó en la suma de $443.302 y que fue revocada por el ad quem, al considerar que conforme a la certificación remitida por el demandado, vista al folio 20 del cuaderno de segunda instancia, “ para ese mismo año, el demandante devengó una pensión equivalente a $630.527,13.

Es decir; que conforme a los términos de la sentencia, el demandante estaría devengando un monto pensional inferior al que actualmente le viene reconociendo la empresa demandada. Y como quiera que el demandante no apeló el fallo para impugnar lo referente a la forma o método utilizado por el a-quo para establecer la indexación, no puede la Sala, sin desmedro de las garantías procesales, entrar a revisar oficiosamente ese procedimiento, toda vez que en caso de resultar algún resultado favorable al trabajador, no podría modificar el fallo, pues ello implicaría hacer más gravosa la situación del apelante único.

Pero, por otra parte, tampoco es posible mantener o confirmar la decisión del juez de primera instancia, pues ello implicaría, ni más ni menos, la modificación sustancial de un derecho que no ha sido objeto de controversia entre el demandante y la empresa demandada. De manera, pues, que la única opción posible a la luz de los dictados de la razón y la justicia, es la revocatoria total del fallo y así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.” Así las cosas, observa la Sala que el ad quem se equivocó al conceder el recurso de casación, toda vez que su interés jurídico para recurrir en casación se redujo a las condenas impuestas por el a quo, que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia y, salta a la vista que al tomar el valor de la pensión reconocida por el a quo y, el que ha venido reconociendo y pagando el demandado, no existe una diferencia a favor del actor, a contrario sensu, sería a su cargo, por tanto, en estricto sentido, no existe perjuicio sufrido por el impugnante que supere la suma de $61.800.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir, en el año 2010, que exige el artículo 86 del C.P. del T y SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el presente proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO