Micelio
50722(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50722 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. Vs. JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.50722 Acta No.29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de julio de 2011, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES.

Se reconoce al Dr. JULIO CESAR CARRILLO GUARÍN portador de la T.P. No. 18.953 del C. S. de la J. como apoderado de la demandada ELECTRICARIBE S.A., conforme al poder de folio 6 del Cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmó la sentencia del a quo, mediante la cual se condenó a Electricaribe S.A. a pagarle al demandante “la suma de $120.533,oo por concepto de reajuste pensional, a partir del día 25 de noviembre del año 2002, más los reajustes legales”, al igual que los intereses moratorios.

La sentencia se recurrió en casación por el apoderado judicial de la demandada, lo concedió el Tribunal mediante auto del 16 de diciembre de 2010; se negó por la Sala, en proveído del 12 de julio de 2011, como quiera que al realizar las operaciones aritméticas, la condena impuesta a la demandada no supera los 220 salarios mínimos legales mensuales que establecía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha en la que se dictó la providencia. Contra el citado auto, el apoderado de la recurrente interpuso reposición; fundamentó su inconformidad, en que “La sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395/10, recuperando así su vigencia el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que establece como cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, la que exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que como la citada providencia se expidió el 12 de mayo de 2011, antes del auto que se recurre en reposición y sin perjuicio de que la Corte Constitucional modulara los efectos retroactivos de la decisión, considera que en desarrollo del derecho de defensa debe aplicarse la cuantía de 120 salarios mínimos y aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C. N.); señaló que al verificar la condena impuesta respecto del demandante conforme los cálculos que hizo la Sala, esta arroja una suma superior a los 120 salarios, razón por la que estima se debe reponer la providencia atacada y admitir el recurso.

SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.

Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El recurrente acepta que el cálculo efectuado por la Sala para inadmitir el recurso de casación ($89.388.696,05) resulta inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude la preceptiva legal, la cual regía en la fecha de la sentencia impugnada; no obstante aspira a que se tenga en cuenta la cuantía de 120 salarios mínimos legales, por estimar inaplicable la reforma introducida por la norma de 2010.

Sin embargo, tal petición no es viable, pues la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no fue modulada por la Corte Constitucional, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; tampoco resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la que alude el recurrente, pues es evidente que tal situación fue estudiada y decidida, se insiste, con los efectos otorgados por la Corte Constitucional, siendo aplicable en el sub lite la cuantía de los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que como lo acepta el recurrente y lo concluye la Sala no se satisface en su caso.

En consecuencia, se mantendrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 12 de julio de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el proceso que le adelanta el señor JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5