CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5070 Acta No. 27 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación que inter�pu�so EDUCAR INFORMATICA LTDA. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Ju�dicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JORGE BOTERO PATIÑO. I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la recurrente fue llamada a juicio por Botero Pati�ño, quien pidió fuera condenada a pagarle los valores corres��pon�dientes a la cesantía, la prima proporcional de servicios por el tiem�po laborado, $16.666.66 diarios como indemnización mora�toria y las costas. El actor fundó sus pretensiones en los servicios que mediante un contrato de trabajo le prestó como gerente general y con un salario de $500.000.oo desde el 1o. de octubre de 1.987 hasta cuando presentó renuncia que le fue aceptada el 31 de diciembre del mismo año. Según el deman�dante, pese a la nota que le envió el 14 de junio de 1.988, la demandada no le había cancelado su cesantía ni la prima de servicios. � Al contestar la demanda, la sociedad enjuiciada adujo en su defensa que el actor renunció intempestivamente y nunca regresó por el valor de sus prestaciones sociales, y que su salario mensual fue de sólo $350.000.oo; sostuvo igual�mente que había sido "demasiado benévola con su extrabajador en todo sentido ya que inclusive le pagaba el valor de la pensión de sus hijos en el colegio Anglo Colombiano" (folio 35).
Se opuso a las pretensiones y propu�so las excepciones de pago, compensación y prescripción. El juez de primera instancia, por sentencia del 18 de septiembre de 1.991, condenó a la demandada a pagarle al promo�tor del pleito $66.836.oo por prima de servicios y $15'149.993.97 como indemnización moratoria, declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás, e impuso las costas a la parte vencida.
Apeló la demandada y el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, redujo a $2.947.oo la condena por prima de servicios, revocó la decisión de su inferior respecto de las excepciones para declararlas no probadas y confirmó el resto del fallo. El ad-quem condenó en costas a la apelante. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido y admitido, procede hoy la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que en la demanda en que sustenta el recurso le formula la re�currente a la sentencia y de la réplica del opositor, escritos que, en su orden, obran del folio 5 al 18 y 22 al 24 de este cuaderno. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tri�bunal "por medio de la cual se modificó una condena la cual quedó en la suma de $2.947.oo y se confirmó la condena por indemnización moratoria la cual asciende a la suma de $15'149.993.97 y se condenó en las costas de las dos ins�tan�cias", para que se "proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera ins�tan�cia o en forma subsidiaria a reformarla en el sentido de condenar a la indemnización moratoria por el lapso compren�di�do entre el 1o. de enero de 1.988 y el 23 de sep�tiem�bre de 1.988, fecha del pago por consignación" (folio 8), según se lee en la demanda extraordinaria.
En el único cargo que le hace a la sentencia, la recurrente la acusa de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 65 "en relación con el ar�tículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo" (idem), que�bran�to en que dice incurrió el Tribunal por haber cometido los siguientes errores evidentes de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad EDUCAR INFORMATICA LTDA., actuó de mala fe para con el señor JORGE BOTERO PATIÑO, al no pagarle oportunamente sus prestaciones sociales.
"Dar por no demostrado, estándolo, que la sociedad EDUCAR INFORMATICA LTDA. actuó de buena fe en relación al pago definitivo de prestaciones sociales del señor JORGE BOTERO PATIÑO. "Dar por no demostrado, estándolo, que EDUCAR INFORMATIVA LTDA., una vez conoció de la de�manda presentada por el señor JORGE BOTERO PATIÑO, procedió a consignar el valor de las prestaciones sociales que le reclamaban y que antes no conocía ya que para EDUCAR INFOR�MA�TICA LTDA. nada le adeudaba y así lo confesó en la liquidación de prestaciones sociales que le envió a su extrabajdor.
"Dar por no demostrado, estándolo, que la so�ciedad EDUCAR INFORMATICA LTDA. actuó de bue�na fe cuando consignó el día 23 del mes de sep�tiem�bre de 1988, el valor de las prestaciones sociales que confesó le adeudaba a su extra�ba�jador JAIRO (SIC) BOTERO PATIÑO, a través del procedimiento de pago por consignación en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de San�ta�fé de Bogotá, por valor de $58.164.oo, de�bi�do a su actitud de buena fe" (folios 9 y 10).
Según la sociedad impugnante, los yerros fácticos anteriormente anotados tuvieron origen en la falta de apreciación del documento de folio 11 y la mala aprecia�ción de los documentos de folios 2 a 5, 12 y 13, 35 a 36, 43 a 47, 57 y 58 y 63 del expediente. Para demostrar el cargo comienza la recurrente por afirmar que la buena fe debe presumirse, puesto que se trata de una "premisa universal" y que además el artículo 55 del CST establece dicho principio.
Aun cuando opina que el actual artículo 83 de la Constitución obliga a modificar la jurisprudencia de la Corte, según la cual el empleador debe demostrar su buena fe, para que, en lo sucesivo, sea el trabajador a quien corresponda probar la mala fe de aquél, sostiene que en su caso particular va a demostrar su buena fe "haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional" (folio 12).
Con este propósito sostiene que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas, y en vez de limitarse "al hecho escueto de la consignación y tomar las fechas entre la terminación de la relación laboral y el último pago" (folio 12), hubiese estimado correctamente los documentos de folios 11, 12 y 13, habría encontrado que en el primero de ellos, "una carta que no fue analizada por el ad-quem", "le dice a su extrabajador que le envía la liqui�da�ción de prestaciones sociales con el fin de que la firmara" y que en los de folios 12 y 13 "aparece la liquidación final de prestaciones sociales", que si el Tribunal hubiera examinado bien "habría concluido que la empresa nada le adeu�daba a su extrabajador porque Educar Informática Ltda. con�si�deraba que Jorge Botero Patiño le adeudaba una suma de di�ne�ro la cual compensaba el saldo de las prestaciones sociales que le correspondían" (folio 13), según las textuales palabras de la recurrente, quien también afirma que "el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra expresamente que no hay lugar a la indemnización moratoria cuando el empleador confiesa y consigna lo que cree adeudar" (idem).
Se ocupa luego de los documentos de folios 43 a 47 para sostener que si los hubiese analizado correc�ta�men�te, el Tribunal "habría encontrado que el 23 de septiembre de 1.988, la empresa, haciendo caso omiso a la deuda que tenía el extrabajador con ella, procedió a consignarle la suma de $195.586.oo pesos (sic), habría entonces concluido que el pago por consignación la liberaba de la deuda y en el peor de los casos el ad-quem habría condenado a indemnización mo�ra�toria entre el lapso comprendido entre el 1o. de enero de 1.988 y el 23 de septiembre de 1.988 y nunca hasta el día 11 de julio de 1.990, fecha del nuevo pago por consignación" (folio 14).
Se refiere después a la postura que adoptó al apelar y se pregunta si puede haber mala fe en alguien que, como ella lo hizo, consignó la suma de $195.586.oo "una vez se conoce la demanda correspondiente a la liquidación que había efectuado la empresa y que contiene un error mecanográfico u óptico al liquidar unas vacaciones a las que no se tenía derecho en lugar a la (sic) prima de servicios a la que sí había lugar", para concluir aseverando que si el fallador de alzada aceptó que definitivamente había cometido un error "debía haber entendido entonces que el pago por consignación efectuado según la documental que obra a folios 63 del expediente no correspondía a un hecho doloso desde el punto de vista laboral sino precisamente a que se dió cuenta en esa instancia probatoria que la prestación que debía haber liquidado era la prima de servicios y no el auxilio de vacaciones e inmediatamente procedió a consignar la suma de $58.164.oo que le hacían falta a la prima de servicios" (folio 15).
Finaliza la impugnante el cargo diciendo que existe una grave desproporción entre el valor de la condena y lo realmente adeudado, y que si habiendo consignado $195.586.oo dejó de consignar inicialmente la suma de $58.164.oo ello se debió a error, el cual, una vez conocido, corrigió depositando este último valor de buena fe. El opositor, para refutar el cargo, anota que éste no ataca la totalidad de las pruebas en que se apoya el Tribunal y, además, los pregonados errores de hecho no tienen la característica de ser evidentes.
Y refiriéndose al fondo de la acusación, niega que haya buena fe en el empleador, puesto que no obstante reconocer que él tenía un salario de $500.000.oo, con el que le liquidó las prestaciones finales, solamente consignó en el Juzgado Noveno Laboral la suma de $195.586.oo después de que habían transcurrido nueve meses desde la terminación del contrato de trabajo "y no contento con su incumplimiento legal, no pagó completo, sino que hasta el 11 de julio de 1.990, consignó el resto de las sumas adeudadas" (folio 24).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Aun cuando se trata de una cuestión que en el sub lite carece de incidencia, pues la recurrente expresamente manifiesta su empeño en demostrar que actuó de buena fe y, con sus textuales palabras, prefiere hacer "caso omiso a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional", no sobra puntualizar que la buena fe a la que se refiere dicha norma constitucional está circunscrita a las relaciones que se dan entre los particulares y las autori�da�des.
Al establecer el citado precepto que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares ade�lanten ante las autoridades, no comprende naturalmente lo relativo a las relaciones que entre sí sostengan los par�ti�cu�la�res. Ello significa que de ninguna manera pueden consi�de�rar�se insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe. 2.- Aclarado el anterior punto jurídico relativo a la vigencia y correcta interpretación del artículo 65 del CST, se procede al examen de las pruebas que la censura singulariza, puesto que el cargo involucra todas las que el Tribunal tomó en consideración para formarse su convicción sobre la mala fe de la sociedad empleadora; pero se anota que la proposición jurídica sólo es completa, y por consiguiente eficaz la acusación, frente a la petición de que se case la condena por indemnización moratoria, pues omite señalar el artículo 306 del CST a pesar de demandar que se infirme la condena por prima de servicios.
Y lo que el examen objetivo de la prueba señalada muestra es lo siguiente: a).- En el documento de folio 11, que evidentemente no cita el Tribunal en su sentencia, aparece el presidente de Educar Informática Ltda. dirigiéndose al actor Jorge Botero Patiño para decirle: "Apreciado Jorge: Tengo estos documentos correspondientes a tu liquidación final de prestaciones sociales desde que hablamos tu y yo en enero pasado.
Te agradezco mucho fimar las copias y devolverlas; puedes quedarte con el original". La preterición de esta prueba resulta irrelevante a los fines del recurso extraordinario, puesto que la sola carta no prueba buena fe en la empleadora, y lo único que permite establecer es el hecho de que a la ter�mi�na�ción del contrato la demandada no pagó, como era su deber hacerlo, los valores correspondientes a la liquidación final de prestaciones del demandante. b).- A los folios 2 a 5 del expediente aparece la demanda con la que se inició el proceso.
Como es sa�bi�do, esta pieza procesal no es un documento auténtico para los efectos del recurso de casación, y por no contener tampoco una confesión en este caso, no sería un elemento de juicio calificado para originar un desacierto fáctico manifiesto, de acuerdo con la puntualización que de las pruebas calificadas hace el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. c).- Los documentos de folios 12 y 13 corresponden a una fotocopia del formato de liquidación final de prestaciones de Jorge Botero Patiño, y tampoco ellos prueban la buena fe que se propone demostrar la recurrente, pues con dicha liquidación solamente podría probarse que el salario mensual del trabajador sí fue de $500.000.oo, conforme lo tuvo por establecido el Tribunal, y no de $350.000.oo como lo aseveró la empleadora al contestar la demanda, para sobre este supuesto equivocado estructurar su defensa judicial.
La recurrente quiere aquí presentar la liqui�da�ción que hizo como prueba de una compensación de deudas que según dice, demostraría que ella de buena fe consideró que nada debía, pues quien fuera su trabajador a su vez le adeudaba $195.586.oo, suma que coincidía exactamente con la que tenía a su cargo por concepto de la liquidación final de prestaciones socia�les.
Sin embargo, y como es apenas obvio, con tal documento no se "confiesa" que nada se debe. Tal manifestación, por no perjudicar a quien la hace ni tampoco beneficiar a su contraparte, constituye una simple alegación en su favor que debía ser probada. Y debe destacarse que en el proceso la sociedad no probó que Botero Patiño le debiera suma alguna que permitiera pensar que cuando elaboró la liquidación final de prestaciones sociales creía de buena fe que entre ambos se había operado una com�pen�sación por ser recíprocamente, el trabajador demandante y ella como empleadora, acreedores y deudores por igual cantidad de dinero. d).- "Las documentales que obran a folios 35 a 36 del expediente" (folio 11), conforme se indica en la demanda de casación, no son cosa distinta a la contestación de la demanda por la sociedad recurrente; pieza procesal que salvo en cuanto contenga confesión, que aquí no ocurrió, tampoco es medio de prueba autorizado en la casación laboral para estructurar un error de hecho manifiesto. e).- Los documentos de folios 43 a 47 corresponden a "las diligencias de pago por consignación efectuados por Educar Informática Ltda. a favor de Jorge Botero Patiño, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá" (folio 11) y únicamente servirían para demostrar, como sin error alguno lo tuvo por probado el Tribunal, que con una mora injustificada --el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1.987 y el depósito judicial se puso a órdenes del juez el 28 de septiembre de 1.988-- la demandada consignó la suma de $195.586.oo a favor del demandante, valor este tardíamente depositado que de todos modos no cubría la totalidad de lo adeudado.
Nada distinto prueban los citados documentos. Esta consignación retrasada por sí sóla no prueba, dada su insuficiencia, la buena fe que para exonerarse de sufrir la sanción moratoria pregona la recurrente. Si bien es cierto que la sociedad demandada liquidó las prestaciones finales por la cantidad de $195.586.oo no las consignó oportunamente, pues afirmó que quien fuera su trabajador le adeudaba igual suma, deuda cuya existencia no se demostró en el juicio pero que en un comienzo se utilizó como pretexto para eludir el pago de las obligaciones laborales que tenía a favor del demandante. f).- Además de que ninguna confesión acerca de la buena fe de su antigua empleadora contiene el interro�ga�torio que absolvió el actor (folios 57 y 58), es lo cierto que en la única referencia que a dicha diligencia hace la recurrente se limita a decir lo siguiente: " las docu�men�tales que fueron apreciadas, el interrogatorio de parte y la documental que obra a folio 11 del expediente y que dejó de apreciar el ad-quem, nos lleva a la apreciación inequívoca de que la empresa una vez conoció la reclamación de su extra�ba�ja�dor, procedió a consignar la suma que Jorge Botero Patiño reclamaba en su demanda y se olvidó, incluso dentro del proceso, de demostrar la deuda que en en mayor cuantía tenía Jorge Botero Patiño con Educar Informática Ltda " (folios 17 y 18 -subraya la Sala-).
Esta alusión a la diligencia de interrogatorio no satisface la exigencia legal que tiene que cumplir quien recurre en casación de demostrar concretamente el error de valoración de la prueba en que incurrió la sentencia acusada. g).- El documento del folio 63 corresponde a un memorial por medio del cual el entonces apoderado de la demandada recurrente, puso a disposición del actor el título de depósito judicial No. JI5106082 de fecha 6 de julio de 1.990 por la suma de $58.164.oo "como reajuste a las pres�taciones sociales del demandante".
Este depósito, hecho ante el juez que tramitaba el proceso, fue tomando en conside�ra�ción por el Tribunal para establecer que solamente el 11 de julio de 1.990, fecha en la cual Educar puso a disposición del demandante la suma final reliquidada, la sociedad deman�dada obró de buena fé al cancelar lo que consideraba deber a su ex-trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Esta apreciación del juzgador ad-quem, que coincide con la del juez de primera instancia y la confirma, no logra ser desvirtuada por la recurrente, pues por lo demás es sabido que la indemnización moratoria no tiene necesariamente que guardar proporción con la deuda laboral insatisfecha. Síguese de todo lo anterior que el cargo no prospera, pues no demuestra los errores de hecho evidentes que le imputa a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Jorge Botero Patiño le sigue a Edu�car Informática Ltda. Costas del recurso a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�