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50693(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50693 Acta No.020 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO AYALA ORJUELA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, básicamente, para que fuera condenada a efectuar el reajuste de su primera mesada pensional por la pérdida del valor adquisitivo del peso durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1979 y el 8 de julio de 1995, junto con los intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones explicó que prestó sus servicios a la Federación desde el 26 de junio de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1979, es decir, 20 años, 2 meses y 5 días; por Resolución 034 del 8 de julio de 1998 la demandada le concedió la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1995; el salario tenido en cuenta para la liquidación de la prestación ha debido actualizarse, lo cual no ocurrió. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró que la pensión extralegal concedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al actor a partir del 8 de julio de 1995 corresponde a la suma de $681.864.29; condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales no prescritas, causadas entre junio de 2003 y abril de 2009 y los reajustes legales.

La decisión anterior fue apelada por la Federación centrando su inconformidad en lo atinente a la indexación de la primera mesada y en la fórmula utilizada para su liquidación; el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado. El juzgador de segundo grado estimó viable la actualización de la primera mesada de “una pensión otorgada convencionalmente, como la que ocupa el presente estudio”; para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de esta Sala de Casación Laboral; en ese sentido reprodujo apartes de la sentencia del 31 de junio de 2007, radicación 29022.

Por su parte, estima la censura que el error jurídico en el que incurrió el Tribunal se ubica fundamentalmente en el equivocado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de que el precepto citado disponía la actualización de la base de liquidación, también en los eventos en los que el obligado era el empleador, “aunque no se diera el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a diez años al momento de adquirir el derecho a la pensión”; agrega que el Tribunal se separó de la literalidad de la norma, la cual muestra que lo previsto en ella no es aplicable a la hipótesis fáctica de este caso Aduce que la actualización de la base de liquidación de las pensiones sólo fue prevista en la Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 21, el cual señala en forma expresa que ese mecanismo fue contemplado para “liquidar las pensiones previstas en esta ley”, es decir, “sólo lo previó para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, pero no para otras expresiones pensionales”.

Considera relevante, dentro de la nueva visión que solicita revisar, el espíritu que inspiró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que racionalizó el efecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el buen sentido del régimen de transición que diseñó en su contenido tal disposición, “resultó nefasto para la subsistencia de un verdadero sistema de seguridad social en materia de pensiones, pues produjo un resquebrajamiento total de sus cimientos financieros y, con ello, un quiebre absoluto del sentido social que se perseguía”.

II. SE CONSIDERA Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada, se observa que el recurrente pretende que la Corte rectifique su jurisprudencia respecto de la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es preciso advertir que en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual se apoyó el Tribunal para su decisión, esta Sala, definió por mayoría, la procedencia de la indexación de la primigenia mesada de pensiones extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.

En la primera de las referidas sentencias la Corte expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO AYALA ORJUELA contra la recurrente.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8