CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50681 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. MARÍA CRISTINA NIÑO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.50681 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA CRISTINA NIÑO RUIZ.
ANTECEDENTES La demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes inclusive las adicionales de junio y diciembre, intereses de mora y las costas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 26 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado fue de $1.849.473,20 se pensionó a partir del 30 de marzo de 2002 con Resolución No.01930 del 29 de mayo de 2002, la primera mesada pensional ascendió a $1.387.104,91, que representa tan solo 4.49 smlmv pese a que al momento de su retiro era igual al 5.87 smlmv; agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales; en la convención colectiva no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, la genérica” (folios 19 a 28 C. Tribunal).
Por sentencia del 12 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a pagar a la señora MARÍA CRISTINA NIÑO RUIZ identificada con C.C. No.41.557.443 de Bogotá la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 2006 en cuantía mensual de $1.711.001,00, junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos,..”, también ordenó pagar intereses moratorios a partir del 30 de marzo de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo ordenado; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, caducidad y buena fe; fijó las costas a cargo de la demandada (folios 131 a 142 C. Tribunal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó el numeral primero y en su lugar condenó al pago de la indexación de la primera mesada por un valor de $1.773.696.56 a partir del 30 de marzo de 2002; la confirmó en lo demás (folios 158 a 167 C. Tribunal).
En lo que interesa al recurso señaló con fundamento en el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C., que la parte resolutiva de la sentencia del a quo no tiene plena relación con la parte motiva, y por ello aclaró que la pensión reconocida a la demandante es de origen convencional por cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, a partir del 30 de marzo de 2002; luego estableció la viabilidad de reconocer la indexación de la primera mesada y respecto de la prescripción confirmó la decisión del a quo.
Refirió que debe aceptarse la actualización de las pensiones sin atender al origen de la prestación, reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y en apoyo copió en extenso la sentencia 29022, de 31 de julio de 2007, en lo que se refiere a las pensiones convencionales, agregó que la demandante laboró hasta el 27 de junio de 1999 y el reconocimiento de la pensión fue a partir del 30 de marzo de 2002; efectuó las operaciones matemáticas y concluyó que el ingreso base de liquidación actualizado asciende a $1.773.696.56 que corresponde al 75% del IBL.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada, revoque la de primera instancia y absuelva a la Caja Agraria, con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente y se estudiara el primero y el tercero en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “en la modalidad de Infracción Directa por falta de aplicación del Decreto No.1065 de 26 de junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887”.
En la demostración transcribe los artículos 1º y 2º del Decreto 1065 de 1999 alusivos a la disolución de la Caja y al régimen aplicable a la misma; igualmente copia el 291 del Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, “por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”; luego señala que desde la presentación de la demanda los falladores de instancia tenían conocimiento “del ESTADO DE LIQUIDACIÓN de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenado mediante el Decreto 1065 de 1999, a pesar de ello el Ad quem incurrió en violación directa de la ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa”.
Aduce que, conforme al artículo 3º de la Ley 153 de 1887 “ una ley especial prima sobre la ley general” y que los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, son específicos al regular el tema en discusión que se elevan incluso sobre las disposiciones 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que no es posible por tanto reconocer la pérdida de poder adquisitivo, “sin haberse probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación”.
Insistió que al ordenar la indexación sin tener en cuenta los anteriores parámetros “ desconocieron y no aplicaron los artículos 29 y 288 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de las pruebas que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba por otros medios”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad “ de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 60, 61 y 83 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil”.
Señala que incurrió el a quo y ad quem en “ el error de derecho”, así: “Ordenar el reajuste de la mesada pensional convencional de la señora MARIA CRISTINA NIÑO RUÍZ, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1990-1992, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Agrega que los juzgadores de instancia reconocen que la pensión es de origen convencional, contrariando las normas denunciadas como infringidas, las cuales establecen las solemnidades para probar su existencia y validez, sin estar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia de la prestación. LA RÉPLICA Además de efectuar a los cargos algunas observaciones de carácter técnico, sostiene que ninguno de los decretos que el actor invoca tienen relación con el tema de la indexación de las pensiones; que conforme a lo dispuesto por el Decreto 255 de 200, el Gobierno se hizo cargo del pasivo pensional de la Caja Agraria, con recursos del Presupuesto Nacional y el pago de las pensiones a cargo del Ministerio de Protección Social a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, por lo que no es cierto que el pago de las pensiones de los trabajadores de la demandada dependan del valor de la liquidación de los activos de la liquidada.
Que el objeto de la litis es la indexación de la pensión convencional reconocida, cuyos requisitos no están en discusión, por lo que son improcedentes los planteamientos de la censura. SE CONSIDERA Dos aspectos concitan los reparos del recurrente, el primero relacionado a la imposibilidad de acceder a la actualización de la mesada pensional amén de la existencia de un proceso liquidatorio de la demandada, y el segundo referido a que no se aportó la convención colectiva de trabajo al proceso, de la que dimana el derecho a la pensión y que por ello no es dable su reconocimiento.
En ese orden cabe señalar que la acusación deviene en inane y le asiste razón al opositor cuando indica que las normas referentes al proceso liquidatorio de las entidades financieras no son las pertinentes para examinar el tema de la actualización de la base salarial de la pensión reconocida por la Caja, por el contrario lo son la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 en mención. Ahora es claro que el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio plasmado por esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007 Rad. 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. De otro lado, frente al tema de la acreditación de la Convención Colectiva de Trabajo es preciso indicar que ello no fue objeto de debate en las instancias, máxime cuando la propia demandada alegó la improcedencia de la indexación de la base salarial de la prestación otorgada con fundamento en su origen convencional, por lo que no falta de acreditación la convención colectiva de trabajo y su depósito para insertar un debate que no fue, se repite, propuesto en las instancias.
Es claro entender que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura. En consecuencia, no prosperan los cargos. SEGUNDO CARGO Atribuye a la decisión del ad – quem, la violación por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, “del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Código Civil, artículos 1613, 1614 y 1617, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985”.
Alega que no es procedente la condena a los intereses moratorios dispuestos por el Tribunal, por cuanto a la demandante recibe la pensión del ISS y la diferencia a cargo de la Caja Agraria, de origen convencional, por lo que no se discute la falta de pago sino la procedencia de las dos pensiones; no siendo aplicable lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se refiere a varios pronunciamientos de esta Sala acerca del tema de los intereses moratorios, en los que se sostiene que “ sólo se causan para las pensiones de carácter legal a que se refiere la Ley 100 de 1993, siempre que se trate del no pago del total de la pensión, porque si se discuten incrementos o compartibilidad no hay lugar a los mismos…”.
LA RÉPLICA Asegura que el ad quem no incurrió en equivocación, que siendo evidente la mora en el reconocimiento de tal prestación procede la condena por los intereses pertinentes y en apoyo transcribe aparte de la sentencia de 9 de septiembre de 1999, T-418 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La censura afirma que la condena por intereses es improcedente, por que la pensión otorgada es de origen convencional, no siendo aplicable lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los intereses ordenados no están previstos en el régimen legal aplicable a este tipo de pensiones.
La Corte, como lo señala la censura, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se otorgan con sujeción a su normatividad integral, así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045.
En pronunciamiento 39316 del 24 de noviembre de 2009, reflexionó: “Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Caros Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.
De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó. Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida….” “…Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” En el caso que se examina, la pensión reconocida es pensión convencional; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto.
El cargo prospera y en sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios. Sin lugar a condena en costas ante la prosperidad del segundo cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA NIÑO RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena del a quo, en punto a los intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia del 12 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14