CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.50677 LUZ STELLA PIÑEROS RODRÍGUEZ Vs. FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50677 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de súplica formulado contra el auto del 24 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por LUZ STELLA PIÑEROS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
ANTECEDENTES Por auto de 24 de agosto de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida, el cual se notificó por estado el 27 de octubre de 2011 (folios 32 a38 del cuaderno de la Corte). La apoderada de la demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de súplica, con el cual pretende que esta Sala revoque el proveído mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, y en consecuencia, ordene que el expediente pase al despacho del Magistrado que siga en turno, para que actúe como Ponente; acudió a lo dispuesto en los artículos 62 del C.P.L y de la S.S, 363 y 364 del C.P.C. con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010.
SE CONSIDERA El artículo 363 del C.P.C., modificado por el 1°, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y por el 17 de la Ley 1395 de 2010, aplicable por remisión de 145 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto; también, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, para la procedencia del recurso de súplica se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el Magistrado Ponente.
Esta Sala tiene establecida la improcedencia del recurso de súplica, tal como lo expresó en auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el 6 de septiembre de dos mil once 2011, radicados 13077 y 50122: “ Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“ En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. En el caso sub judice, se trata un auto que declaró desierto el recurso de casación, proferido no por Magistrado Ponente, sino por la Sala de la Corte, luego, no se cumplen los presupuestos procesales señalados para su procedencia, en ese orden, se rechazará el recurso.
De otra parte, como está pendiente el recurso de casación de la parte demandada es necesario dar el pertinente traslado, por tanto, no es del caso devolver el expediente al tribunal de origen como se ordenó en el numeral segundo del auto del 24 de agosto de 2011. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica formulado por el apoderado de la actora, contra el auto del 24 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el numeral segundo del reseñado auto; en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada recurrente, por el término legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5