Micelio
50677(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.50677 LUZ STELLA PIÑEROS Vs. FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50677 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por LUZ STELLA PIÑEROS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

SE CONSIDERA La revisión del escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, conduce a concluir que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. En efecto, son varias las falencias que impiden darle viabilidad a la demanda, en cuanto desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por su naturaleza rogada no es posible dispensar, en cuanto a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.

Tales irregularidades son: El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto no precisa con la suficiente claridad, cuál es la parte de la sentencia que solicita casar parcialmente y omite, además, indicar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem; en virtud de la confusa redacción del petitum de la demandada, se observa una ostensible imprecisión de lo que le corresponde a la Corte tanto en su función de Tribunal de casación como en sede de instancia. En el primer cargo, el censor acusa la sentencia impugnada por “Violación de la Ley sustancial en la Modalidad VIA DIRECTA ASÍ: Por Infracción directa en la aplicación indebida del Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 90/1.946, Decreto 3135/1.968..(..)… simplemente porque dejo de aplicar las siguientes normas enunciadas y las siguientes:…” Así mismo, hace una extensa relación de normas de carácter Constitucional, legal y de Convenios Internacionales, para posteriormente en la demostración del cargo, aducir la interpretación errónea de las normas acusadas y cuestionar las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador de alzada.

La anterior situación constituye una indebida mixtura no sólo de las dos sendas de ataque (la vía directa e indirecta), sino además, de las diferentes modalidades de violación a la Ley (aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea), las cuales tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación en un mismo cargo, como equivocadamente lo hace el impugnante. porque la senda directa no admite las discusiones fácticas o probatorias que plantea la censura, dado que su controversia debe centrarse al plano estrictamente jurídico, como lo ha reiterado con insistencia ésta Corporación. En la demostración del cargo dirigido por la vía directa, se relacionan errores de hecho y medios probatorios, los cuales deben proponerse siempre por la vía indirecta; además no indica a la Sala, cómo se dio el supuesto quebrantamiento de la Ley sustancial, para establecer los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico, o en las de orden jurídico, o en ambas si es del caso, pero, siempre, lo deberá hacer de manera separada entre lo fáctico y lo jurídico; es decir, en un mismo cargo no se pueden mezclar acusaciones de uno y otro orden.

También resulta contradictoria la expresión que utiliza el recurrente al referirse a la modalidad de violación de las normas denunciadas, en cuanto acusa la sentencia por “Infracción directa en la aplicación indebida”; pues mientras que el primer sub motivo supone que su quebrantamiento ocurrió porque el juzgador no aplicó la norma, en razón de haber ignorado su existencia o de haberse rebelado contra ella, en el segundo, la vulneración ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal.

El segundo cargo dice: “ acuso las sentencias de 1 y 2 instancias mencionadas por violación de la ley sustancial en la modalidad VIA INDIRECTA ASÍ”: Seguidamente el censor hace una relación de pruebas no apreciadas y erróneamente valoradas, así como de normas legales. La citada acusación omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

Así se afirma, por cuanto el censor se limita a transcribir diferentes normativas, y a relacionar pruebas, sin suministrar mayor explicación al respecto. Ambas acusaciones se dirigen contra la sentencia de primera y segunda instancia, lo cual constituye una impropiedad, ya que la que es objeto del recurso extraordinario de casación es la de segundo grado, salvo la casación “ persaltum ”, que sí resulta procedente respecto de la decisión de primera instancia, en los términos del artículo 89 del C.P. del T. y de la S.S., pero este no es el caso que se plantea.

A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Las irregularidades destacadas conllevan a que deba declarase desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por LUZ STELLA PIÑEROS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010 en el proceso adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7