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50654(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 50654 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.50.654 Acta No.026 Bogotá D.C., veinticinco (25) julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por JOSÉ RODRIGO BETANCUR HENAO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco para que fuera condenado a reajustarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 13 de diciembre de 2008, junto con intereses de mora, teniendo en cuenta para ello que el promedio salarial para cuando se retiró, del cual se debía tomar el 75% como valor de su pensión, era equivalente a 5.47933 veces el salario mínimo mensual legal vigente del momento --31de octubre de 1996--; en tanto que, para cumplió los 55 años de edad --13 de diciembre de 2008-- la pensión que se le reconoció apenas alcanzó a 1.22055 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación en atención a lo conciliado ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, teniendo en cuanta para ello lo servicios que le prestó y estableciéndose que se reconocería a los 55 años de edad y con el 75% del salario promedio devengado el último año de labores.

No obstante, al reconocerla no tuvo en cuenta la diferencia el promedio del 75% y su valor con el salario mínimo legal. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pretensiones alegando que nada le adeuda, pues la prestación es de carácter voluntario y allí no se previó ningún tipo de indexación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de abril de 2010, y complementada el 30 de abril siguiente, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor como primera mesada pensional la suma de $1’560.7576,61, más los reajustes de ley, las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad y las diferencias resultantes desde el 13 de diciembre de 2008.

Declaró no probada la excepción de prescripción, lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, imponiendo costas a cargo del apelante en la azada.

Para confirmar la decisión de su inferior de indexar la primera pensional, básicamente, aludió al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), de la cual a continuación transcribió lo que consideró pertinente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, lo absuelva de las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 55 de la misma obra; 48 y 53 de la Constitución Política; y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil. Para su demostración dice que el Tribunal entendió que la pensión del actor era de carácter legal y por eso aplicó una jurisprudencia equivocada.

Además, que la dicha indexación la ha considerado la Corte desde la óptica de las pensiones legales pero no en casos como éste en donde se reconoció como una pensión con un origen eminentemente voluntario. Agrega que tampoco se dio como un anticipo de pensión legal como a la que se refirió la Corte en sentencia de 5 de mayo de 2009 (Radicación 35.552), y de la cual copia algunos apartes.

VII. LA RÉPLICA El demandante afirma que la pensión no fue ni reconocida ni entendida por el Tribunal como si se tratara de una pensión de origen legal. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el Tribunal en modo alguno entendió que la pensión que el demandado reconoció al demandante era de origen legal, pues, como ya se dijo, adoptó su decisión con fundamento en la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2007 (Radicación 29022), la cual se refiere explícitamente a la indexación de las pensiones extralegales, para ese caso específico una de naturaleza convencional.

Por manera que, el juez de la alzada no desfiguró el carácter extralegal de la prestación reconocida por el ahora recurrente al actor. Manos, cuando quiera que al rematar sus consideraciones explícitamente asentó que “a la luz de la jurisprudencia antedicha, resulta viable la indexación de la base salarial con fundamento en la cual se liquidó la prestación convencional (sic) del actor…”.

No obstante, como la discusión planteada en el recurso se contrae, esencialmente, a la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional en frente de pensiones concebidas extralegalmente, esto es, en convención, pacto o, inclusive, por la mera voluntad del empleador, como afirma el recurrente aquí ocurrió, resulta pertinente decir que esta figura, vista como mecanismo corrector de la pérdida del poder adquisitivo de su valor por el simple paso del tiempo y la influencia de economías con altos grados inflacionarios como ha pasado con la nuestra ha sido ampliamente estudiada por la Corte, inicialmente para las pensiones de naturaleza legal y, posteriormente, para las de origen extralegal, convencional e, inclusive, voluntario, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 existe un respaldo de orden normativo y un fundamento de rango constitucional que justifica la actualización de la base salarial de su liquidación. En lo tocante con pensiones de origen y descripción legal, en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), la Corte asentó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.

Y en relación con pensiones de otra naturaleza como las convencionales, las contenidas en pactos, acuerdos o, inclusive, meramente voluntarias, precisó la Corte en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), a la que se refirió el Tribunal, lo siguiente: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11.818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Por consiguiente frente a dicho criterio, que se mantiene en un todo vigente, por no aportarse elementos de juicio distintos a los ya tratados que lo hagan variar, no prospera el cargo. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante.

En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho a cargo del Banco la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOSÉ RODRIGO BETANCUR HENAO promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas en casación, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2