Micelio
50646(27-08-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n° 50646 I.

ANTECEDENTES Tarsilio Rentería Cuero, llamó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios a que tiene derecho, por la pérdida de capacidad laboral del 68.30% que presenta, producto del accidente cerebro vascular que sufrió. El apoderado de la demandada, mediante escrito de folio 39 del cuaderno de la Corte, manifiesta que desiste «( ) del RECURSO DE CASACIÓN. ( en atención al acuerdo transaccional celebrado entre las partes», el cual adjunta.

En el referido acuerdo transaccional, los apoderados de las partes, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, conciliar y desistir, de común acuerdo manifiestan: 1.- En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, APRUEBA y le RECONOCE al demandante, señor TARSILO RENTERL9 (sic) CUERO su pensión de invalidez, con una mesada pensional de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($663.400.00) NI/CTE., mensuales para el ario 2014, reconociéndosele 13 mesadas anuales, bajo la modalidad de Retiro Programado. 2.- El reconocimiento pensional por parte de la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES, a favor del señor TARSILO RENTERIA CUERO se realiza desde la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, es decir desde el día 19 de Septiembre de 2003, por lo cual, el valor a reconocer por concepto del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas de primera y segunda instancia, arroja el neto a pagar por la 2 Radicación n° 50646 suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000.00)M/ CTE. 3.- Que para podérsele cancelar al demandante el valor neto del retroactivo pensional descrito en el numeral 2 del presente documento y la mesada pensional del mes de Marzo de 2014 el señor TARSILO REIVTERL4 (sic) CUERO debe ejecutar una serie de procedimientos con el fin de quedar incluido en la nómina de pensionados de la entidad AFP COLFOIVDOS SA.

PENSIONES Y CESANTIAS (sic), para lo cual, se debe afiliar a una EMPRESA PROMOTORA DE SALUD —EPS — Se encuentra afiliado a NUEVA EPS y debe abrir una cuenta en una entidad bancaria. Al señor TARSILO RENTERÍA CUERO, se le cancelará a (sic) suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($51.300.000) los cuales serán consignados en la cuenta de ahorros No. 84222124220 del Banco Bancolombia, a nombre de Tarsilo Rentería Cuero.

A la Doctora MILSE CADENA HURTADO, se le cancelará la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($34.200.000), por concepto de honorarios, los cuales serán consignados a la cuenta de ahorros No. 010-917474 del Banco de Occidente, a nombre de la misma. 4.- Que con el acuerdo plasmado en el presente documento transaccional y las sumas de dinero consignadas en los numerales 1 y 2 del mismo, el DEMANDANTE TARSILO REIVTEFtlA (sic) y su apoderada judicial Doctora EMILSE CADENA HURTADO, declaran a paz y salvo a las entidades DEMANDADAS COLFOIVDOS S.A. PENSIONES Y CESANTL4S, por todo concepto relacionado con el Sistema General de Pensiones, tanto principal como subsidiario, transigiendo la misma pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de Septiembre de 2003, en adelante; los intereses moratorios; y las costas del proceso tanto en primera como segunda instancia, es decir los conceptos solicitados en el acápite correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta consecuentemente que quedan pagados todos los derechos ciertos que se hubieran podido causar en su favor y por conciliados y transigidos los inciertos y cualquier expectativa de derecho que se hubiese ocasionado en razón de la existencia a la relación contractual a la que se ha hecho referencia en esta (sic) documento de transacción y que no tiene por tanto, reclamos presentes ni futuros por formular a las entidades comparecientes hasta la fecha de la presente diligencia. De esta forma, la parte demandante, (..) presentan simultáneamente ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de cy‘ Radicación n° 50646 Justicia, donde se encuentra actualmente radicado el expediente de proceso ordinario laboral bajo el número 76001310500220070079500 ( •.) el escrito de DESISTIMIENTO de su acción judicial, la cual es coadyuvada por la parte demandada, con el fin de que no se imponga condena en costas a la parte demandante, acto con el cual se pretende la terminación del proceso, otorgándose los efectos de cosa juzgada y proceder al archivo del expediente, previa su desanotación de los libros radicadores.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a lo manifestado por las partes, esto es, poner fin al proceso en razón a la transacción celebrada, teniendo en cuenta la nueva posición de la Sala, se hace necesario traer a colación lo precisado en auto de la CSJ SL, 26 de jul 2011, Rad. 49792, en la que se consideró que resulta procedente en sede de casación la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. 4 Radicación n° 50646 En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa es la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al 'juez o Tribunal' que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario 5 Radicación n° 50646 correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme'.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción Judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que • en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme'.

(Negrillas ajenas al texto). Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino• por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso. 6 Radicación n° 50646 Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario".

De acuerdo con los parámetros arriba señalados, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para verificar si la transacción referida tiene como fin la terminación del proceso, cuyas pretensiones se contraen a que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez así como las mesadas causadas desde la fecha de configuración del estado de invalidez, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado.

Para ello, COLFONDOS S.A. reconoce al señor TARSILIO RENTERÍA CUERO una pensión de invalidez, en cuantía mensual de seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos Radicación n° 50646 pesos ($663.400.00) mensuales, para el ario 2014, reconociéndole 13 mesadas anuales, bajo la modalidad de Retiro Programado, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2003.

Todo lo cual asciende a la suma de $85.500.000.00. COLFONDOS S.A. continuará a cargo de la pensión, con la inclusión del demandante en nómina de pensionados. Respecto a la suma acordada $85.500.000.00., las partes convinieron, que al actor se le cancelará el valor de $51.300.000 que será consignado en su cuenta de ahorros del Banco Bancolombia; y a su apoderada la suma de $34.200.000 por concepto de honorarios, los cuales igualmente le serán consignados en su cuenta de ahorros del Banco de Occidente.

En efecto, en este asunto, además de la pensión de invalidez y el pago de mesadas causadas, a las que condenó el juez de primera instancia y confirmó el Tribunal «en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con sus mesadas adicionales y aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional, la que retroactiva ( ) haciende (sic) a la suma de $42.198.400,00», está en discusión el reconocimiento de intereses moratorios y la indexación, que son derechos que se tornan transigibles, desistibles o conciliables.

Corresponde al juez laboral, verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos fácticos, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. 8 Radicación n° 50646 Hecha tal verificación, la Sala concluye que es admisible la transacción allegada, toda vez que se dan los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia de unos derechos y especialmente de la incidencia económica de los mismos, y pese a que el eje central de la controversia es un derecho cierto e indiscutible, como lo es la pensión de invalidez, no es menos cierto que el acuerdo conciliatorio consagra su otorgamiento en los siguientes términos: «COLFONDOS S.A. aprueba y reconoce al señor TARSILO RENTERÍA CUERO su pensión de invalidez, con una mesada pensiona' de seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos pesos ($663.400.00) mensuales, para el ario 2014, reconociéndole 13 mesadas anuales, bajo la modalidad de Retiro Programado, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2003, lo cual equivale a la suma de $85.500.000.00».

En cuanto al monto convenido por concepto de honorarios, revisado el expediente no es posible verificar si fue el acordado al iniciar el proceso, pues no obra el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales; Sin embargo, como ya se puso de presente, lo estipulado en la transacción y sus efectos, aparece suscrito tanto por el actor como por su apoderada, con lo cual se entiende total conformidad con su contenido, entre ellos el pago de honorarios en la proporción indicada en el referido acuerdo transaccional.

Por tanto la Sala encuentra que el acuerdo transaccional no desconoce el mínimo de derechos y 9 Radicación n° 50646 garantías que se le deben reconocer al señor Tarsilio Rentería Cuero, como tampoco se afectan derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél, siendo como ya se advirtió transigibles los demás conceptos demandados, como lo son, los intereses de mora y la indexación. Por ello, resulta viable aprobar el referido acuerdo transaccional.

Aunado a lo anterior, los apoderados se encuentran habilitados para desistir de las pretensiones por cuenta de sus representados. Luego, en atención a lo prescrito por el Art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el C.P.L y S.S., Art. 145 se accederá a lo pretendido, y se ordenará la terminación del proceso.

Finalmente se advierte, que la solicitud de exoneración de costas en casación no aparece coadyuvada por la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, quien también recurrió en casación y respecto de quien se declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado dentro del término de ley. No obstante, no hay lugar a imponer costa a cargo de la demandada recurrente COLFONDOS y a favor de la llamada en garantía, por cuanto ésta no presentó réplica.

No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes intervinientes en transacción. 10 Notifiquese y cúmplase. Radicación n° 50646 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre el señor TARSILIO RENTERÍA CUERO y COLFONDOS S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso, incluido lo reclamado frente a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria, el cual por consiguiente se declara terminado.

SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 11 Radicación n° 50646 LUIS EL IRA:)A BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA-114ONSALVE 12 el auto anterior por anotacton en estado IV' /5-•7 1.30y 15 SET. 2014 11-4 ser 1c1;t: 147A)049 • S ELE ETKÁHA SALA DE CASACKW LABORAL \91 Se deja conatencia que en la fecha y itera - seijahw,, quede eCautanade la wesent.- proyldencia.1 Q p segcsá oc ittu i• 201L 64la /ab/ r Se Iv.otfficó