CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.50634 ROSALBINA CÁRDENAS BERDUGO Y OTROS Vs. HÉCTOR ARMANDO PULIDO ALBAÑIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50634 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por HÉCTOR ARMANDO PULIDO ALBAÑIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBINA CÁRDENAS BERDUGO y otros contra el recurrente. SE CONSIDERA La revisión del escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, conduce a concluir que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Las falencias técnicas que se presentan en los tres cargos impiden darle viabilidad a la demanda, en cuanto se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en cuanto a la Corte no le es dable proveer oficiosamente. Tales irregularidades son: En el primer cargo acusa la sentencia de “ ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por apreciación errónea de la prueba testimonial… ”, acusación que carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia como violado ningún precepto legal de orden sustantivo, como lo exige el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ni de su desarrollo emerge siquiera la referencia a alguna disposición, en contravía, se repite, de la exigencia legal.
Además, “ el error de hecho por apreciación errónea de la prueba testimonial”, no constituye una verdadera acusación, como que los desatinos producto de una deficiente valoración probatoria solo pueden dar lugar a la aplicación indebida de la norma sustantiva nacional, o como se ha admitido por la Sala, a la “ falta de aplicación ” de una preceptiva de esa naturaleza, que en todo caso debe determinar o concretar la censura, lo mismo que los supuestos desaciertos fácticos ostensibles y los medios probatorios que por su falta de apreciación o su errada valoración dieron lugar a aquellos yerros.
Y, en ese sentido, los testimonios no se encuentran incluidos como pruebas calificadas que autoriza la ley para estructurar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con un elemento probatorio apto para el efecto.
En el segundo cargo denuncia “ la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas que a continuación se detallan: “Artículo 23 y 24 del C.S. de T., Elementos esenciales del contrato de trabajo y presunción de la relación laboral”; sin embargo, no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole hermenéutica, que impone al recurrente la carga de señalar cuál fue el sentido que el ad quem fijó a las normas que acusa como violadas y cuál el verdadero que debió otorgarle.
En el tercer cargo acusa “ por la vía directa en la modalidad aplicación indebida de las normas que a continuación se detallan: Artículo 11 ley 776 de 2002.”; esa modalidad de violación es ajena a los aspectos probatorios, y por ende, se exige que la argumentación que le sirve de sustento sea de índole jurídica; sin embargo, al fundamentar la acusación, realiza una mixtura indebida al recurrir a las pruebas de folios 15 y 16 y si en todo caso se entendiera que la vía fue la indirecta, tampoco se cumple el deber legal del literal b numeral 5 del artículo 90 del CPT y S.S. pues no se individualizaron los eventuales errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el tipo de error cometido y por causa de cual prueba.
Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandado HÉCTOR ARMANDO PULIDO ALBAÑIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que adelanta en su contra ROSALBINA CÁRDENAS BERDUGO y otros.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5