CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 50610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50610 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte lo pertinente respecto a la solicitud formulada por el recurrente quien actúa en nombre propio, en el juicio que le adelanta al BANCO BBVA Colombia – Sucursal de Valledupar.
ANTECEDENTES Mediante auto de 21 de junio de 2011, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuanto dentro del término legal no se presentó la correspondiente demanda de casación y, en aplicación del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del C.P.T. y de la S.S., se fijó multa de 10 S.M.L.M.V. al recurrente quien litiga en causa propia.
Peticiona el profesional del derecho sancionado, se modifique la multa de “ 5 salarios, o exonerarme ” por la situación calamitosa que atraviesa y el estado precario en su salud. Aduce, que por falta de una “ información oportuna y eficaz de los funcionarios de la SECRETARÍA a la persona que encargue (sic) de recolectar la información ”, no tuvo “ acceso a la administración de justicia, así lo pueden testificar mis emisarios …”.
Relaciona los gastos y obligaciones por los que debe responder, y los medios recurridos para cumplir con las mismas. Da cuenta, entre otros hechos, que el abogado al que encomendó la vigilancia del proceso le informaba que el “ proceso no aparecía ”, que en el “ sistema ” no encontraba información alguna sobre el trámite del recurso, que presentó varios derechos de petición ante la Secretaría, de fechas 11 de abril, 14 y 28 de junio de 2011, los que solo fueron contestados el 8 y 20 de junio, y 7 de julio de esa misma anualidad, cuando el término de traslado se encontraba finiquitado.
Afirma, que tampoco se le informó que el recurso se encontraba en término, por lo que presentó ante el Presidente de esta Corte, acción de tutela contra la Secretaría. Por último, sostiene que tuvo conocimiento de que el término estaba corriendo, por lo que procedió a remitir la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante auto de 21 de junio de 2011, esta Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación dada su evidente extemporaneidad, lo que en consecuencia conllevó a la imposición de la multa de diez salarios mínimos mensuales al abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo.
Es de advertir, que la multa dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, tiene como finalidad, para el apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación, evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (Sent. C-203/11 Corte Constitucional), esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales.
En otros términos, lo que sanciona la norma es la extemporaneidad injustificada del recurso. Como sustento de lo pretendido, alude el peticionario a particulares situaciones, como son las de su avanzada edad, padecimiento de enfermedades y una difícil situación económica. Agrega, falta de información en el trámite del recurso por parte de la Secretaría de esta Sala.
Para acreditar lo sostenido, aportó documentales entre las que se encuentran una incapacidad médica por tres días, del 22 al 24 de marzo de 2011, orden al especialista de fecha 12 de abril de ese mismo año, copias de recibos para pago de semestre, cobros de diferentes entes bancarios, y sendos derechos de petición dirigidos a la Secretaría de esta Sala, los que al no ser contestados, en su entender conllevó al desconocimiento del trámite del recurso de casación. Examinadas las anteriores documentales, -incapacidad médica del recurrente-, su fecha no coincide con la del término de traslado del recurso; y respecto de las segundas, no cuentan con las constancias del recibido por esta Corporación, imposibilitando verificar lo referido por el petente, y por tanto no acreditan su ocurrencia. Al ser notificadas todas las providencias en el presente asunto en debida forma, ese acto de publicidad le permitió al recurrente quien actúa en causa propia, hacer un seguimiento constante a la actuación, por lo que el desconocimiento que ahora predica, se hace imputable sólo a él. En cuanto a la afirmación que “ en el sistema no aparecía nada ”, verificado el Sistema de Gestión, se observa toda la información del trámite del recurso extraordinario en la Corte, derrumbando la aseveración del peticionario.
Así las cosas, y aun cuando se evidencia que el actor es una persona perteneciente al segmento poblacional de la tercera edad y padece patologías que afectan su estado de salud, a lo que esta Corte no es ajena, no lo es menos que tales justificaciones no son suficientes, pues la finalidad de la norma es la de evitar el uso irracional del aparato judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, niega la petición de JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO quien actúa en causa propia, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7