SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50568 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR PADILLA MORALES contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, Julio Cesar Padilla Morales demandó a Álcalis de Colombia Ltda - En Liquidación, para que fuera condenada a indexar la primera mesada pensional; que como consecuencia, le paguen el retroactivo por diferencias pensionales; la indexación, los interese moratorios y las costas judiciales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 26 de octubre de 1970 hasta el 11 de septiembre de 1991, que al cumplir los requisitos convencionales Álcalis lo pensionó a partir del 1 ° de septiembre de 1997, según Resolución 000622 del 21 de diciembre de 1999, en cuantía de $334.952 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último años de servicios; que la demandada no hizo los incrementos del IPC correspondientes a los años 1992 a 1999, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Álcalis de Colombia “Alco Ltda.” s e opuso a las pretensiones de la demanda: adujo que “ Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en virtud a que, la indexación de la primera mesada pensional en menester seguir con el anterior presente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, donde falló negativamente sobre el particular, teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, que no tiene contemplado la misma la condición de indexación de la primera mesada, lo cual rompe el equilibrio contractual que primó entre empresa y trabajadores de Álcalis al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1992 – 1994”.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó a la Álcalis “… a reconocer al señor JILIO CESAR PADILLA MORALES, en pensión extralegal de jubilación en cuantía de $1.458.390.oo. pesos mcte., a partir del día 1 de septiembre de 1997, con los aumentos legales anuales; y a pagar la diferencia de las mesadas causadas desde el día 8 de noviembre de 2005, hasta el mes de septiembre de 2007, en suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($38.718.307), debidamente indexadas.
Siendo el monto de su pensión para el mes de septiembre del año 2007 fecha en la cual el demandante cumplió la edad de sesenta años, suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.529.298)”; impuso las costas a la parte demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, el ad quem por providencia de 27 de octubre de 2010, confirmó la condenatoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal se refirió a los pronunciamientos 29470 de 20 de abril de 2007 y 32535 de 5 de mayo de 2009, luego de lo cual coligió que con apoyo en tal lineamiento y que el actor reunía los requisitos jurisprudenciales para tener derecho a que su pensión fuera indexada, confirmó el fallo apelado sin imponer costas. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte “case totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto CONFIRMO la del A quo, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignara REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas la pretensiones de la demanda; y sobre las costas resolverá de conformidad”.
En subsidio solicita que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base Liquidación los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del A quo para que en su lugar se apliquen solamente factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación, y sobre costas resolverá de conformidad” Con tal propósito formula dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 1º, 4º,13, 19, 109, 467.y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993;
Artículo 1° del Decreto 1158; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P. C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Sostiene que las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, “establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden,”; añade que en casos de pensiones extralegales, como el que se examina, cuyas condiciones están establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la “regla de liquidación respectiva” debe ser respetada por el juzgador.
Estima que el sistema legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso en particular, pero la base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario; desde esta perspectiva la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social.
Cita, en su apoyo, una aclaración de voto presentada en la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2008, radicación 35311. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto al supuesto fáctico de que el actor disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 1 ° de septiembre de 1997, conforme a la Resolución 000622 del 21 de diciembre de 1999.
La entidad recurrente, en síntesis, considera que en virtud a que la pensión reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio del demandante no es susceptible de que se indexe su base salarial, toda vez que las reglas de liquidación establecidas en el acuerdo de voluntades deben ser respetadas por el juzgador.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales, atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
Al tema, la Corte se ha pronunciado entre otras en las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377,34598 y 38361, respectivamente, y más recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos razonó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO “SUBSIDIARIO” La vía, la modalidad y las disposiciones que señala como infringidas, son similares a las singularizadas en la proposición del primer ataque. La discrepancia de la censura con la sentencia acusada, radicar en que el ad quem determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, al tener en cuenta los factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992 -1994.
Señala que la indexación de la primera mesada debió ordenarse de acuerdo con los factores salariales devengados para el año de 1993, en observancia al artículo 1 ° del Decreto 1158 de 1994, que consagra la asignación básica y demás factores señalados en el mismo. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el disentimiento de la cesura, en cuanto a los factores salariales para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensional, no fue objeto de controversia en las instancias, no puede ahora en sede de casación pretender su estudio, dado que ello constituye un hecho nuevo.
Así las cosas, sé desestima el cargo. Sin costas en casación, por cuanto que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JULIO CESAR PADILLA MORALES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12