CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 50562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Radicación No. 50562 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por CARMIÑA ESTRADA MOLINA, LIGIA DEL CARMEN CARREÑO ARAÚJO, MARÍA CONCEPCIÓN REDONDEO ARÉVALO, SAÚL LLINÁS ACEVEDO y HERNANDO CUENTAS BERDUGO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes y MARTHA ISABEL FLÓREZ LÓPEZ contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES Martha Isabel Flórez López, Carmiña Estrada Molina, Ligia Del Carmen Carreño Araújo, María Concepción Redondeo Arévalo, Saúl Llinás Acevedo y Hernando Cuentas Berdugo demandaron al BBVA BANCO GANADERO S.A., teniendo como pretensiones que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que las sumas por ellos recibidas tenían relación con esos contratos de trabajo, que eran beneficiaros del reglamento de trabajo y, por ende, se condenara al Banco demandado a reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses en un 24%, las vacaciones y primas de servicios, desde la fecha en que se causaron y cancelaron, las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales, el pago de salarios moratorios por el no pago oportuno y correcto, el reporte al Instituto de Seguros Sociales de los ajustes que se hagan y la indexación correspondiente.
Afirmaron los accionantes que desde su vinculación se les reconoció una prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, pero que el banco no las contabilizó como salario; que se les pagó semestralmente la prima extralegal correspondiente a dos meses de sueldo básico en junio y en diciembre, que si fueron consideradas por el Banco como factor salarial, presentaron un cuadro en el que relacionan su sueldo básico y su sueldo promedio y las fechas de ingreso, así: Nombre Categoría Vinculación Sueldo Básico Sueldo Promedio CARMIÑA ESTRADA 4 27/05/1980 801.503 1.068.676 SAÚL LLINÁS 4 5/05/1981 801.503 1.068.676 HERANDO CUENTA 4 9/04/1988 801.503 1.068.676 MARÍA REDONDO A 5 12/01/1982 824.142 1.122.856 LIGIA CARREÑO A 4 27/02/1985 801.503 1.068.676 MARTHA FLÓREZ LÓPEZ 5 14/04/1980 824.142 1.122.856 En el transcurso del proceso Martha Isabel Flórez López, (una de las demandantes) desistió de la demanda contra el BBVA Banco Ganadero.
El juez de primera instancia absolvió a la demandada al no encontrar aportada la convención colectiva de trabajo que probara la existencia de los derechos peticionados. Los demandantes apelaron el fallo alegando que abundaban los elementos probatorios dentro del expediente. El Tribunal revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó a la demandada a pagar el reajuste de las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, para lo que, señaló se debía tener como factor salarial lo pagado por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad entre el período del 22 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2002.
El 27 de octubre de 2010, a petición de los actores, el ad quem adicionó la sentencia para condenar a la entidad demandada a reportar al Instituto de Seguros Sociales el reajuste en el pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones y primas de servicio. Los actores presentaron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a los demandantes está representado por la diferencia entre lo concedido por el Tribunal y lo peticionado por los actores.
Se advierte, que aun cuando el juez de segunda instancia acogió las pretensiones de los demandantes no condenó al pago de la sanción moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue pedido en la demanda, por lo que el interés jurídico debería circunscribirse a esta pretensión no concedida. No obstante lo anterior, como los contratos de trabajo que vinculaban a las partes litigantes aún se encontraban en ejecución, a la presentación de la demanda, aún no se había causado la indemnización y resulta imposible determinar cuál es la incidencia económica de la indemnización pedida, lo que, hace inviable auscultar si concurre a los recurrentes el interés jurídico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación, (auto del 28 de octubre de 2008, radicación y auto de 28 de octubre de 2009 radicación 41473).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMIÑA ESTRADA MOLINA, LIGIA DEL CARMEN CARREÑO ARAÚJO, MARÍA CONCEPCIÓN REDONDEO ARÉVALO, SAÚL LLINÁS ACEVEDO y HERNANDO CUENTAS BERDUGO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes y MARTHA ISABEL FLÓREZ LÓPEZ contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9