Micelio
50528(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50528 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 50528 Acta N° 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ROBERTO BELLO HERNÁNDEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante, instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación de que trata la L. 171/1961 Art. 8°, debidamente indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Así mismo, que se condene al pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1978 hasta el 11 de abril de 1979, y del 24 de abril de 1979 al 28 de febrero de 1993;

“que descontados 21 días no laborados, da un total de tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 16 días”; que el motivo de su retiro fue despido sin justa causa; que nació el 7 de septiembre de 1943; que tiene derecho al pago de la pensión restringida de que trata la L. 171/1961 Art. 8°. debidamente indexada; que el último salario base de liquidación de prestaciones sociales fue la suma de $325.711,oo; y que agotó la reclamación administrativa (folios 14 a 18).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales de la misma, la fecha de nacimiento del actor, el último salario promedio y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás señaló que no son ciertos.

Propuso las excepciones de falta de título y de causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 22 a 28). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a cargo del actor (folios 58 a 66).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 11 a 23), dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelad, en su lugar, CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JOSE ROBERTO BELLO HERNANDEZ (…), una pensión sanción a partir del 7 de septiembre de 2003, cuando cumplió los cincuenta (60) (sic) años de edad (f.3), en cuantía mensual de $706.245.21, aclarando que la pensión aquí reconocida no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la respectiva anualidad, y está sometida a los reajustes de ley, en número de 14 mesadas incluidas las de junio y diciembre, quedando a cargo de la entidad demandada, a partir del 1 de mayo de 2004, sólo el mayor valor que pudiere existir respecto de la pensión de vejez que le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 51)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al día 1 de abril de 2006, y DECLARAR prescritas las mesadas pensiónales (sic) causadas con anterioridad a esta fecha.

TERCERO: COSTAS. Sin costas en esta instancia; las de primera instancia estarán a cargo e la entidad demandada.” Para esta decisión, comenzó por señalar que no es materia de controversia la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y la terminación del vínculo sin justa causa, “pero por una causa legal”. A continuación, transcribió la L. 171/1961, Art. 8° y, señaló que son dos los requisitos exigidos por dicho artículo para acceder al derecho pensional, “ en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 años o más de 15 años continuos o discontinuos y, en segundo lugar, que la terminación del vínculo se hubiera producido por decisión unilateral del empleador, y sin justa causa”, y que dichos presupuestos se evidencian efectivamente en el presente caso, por lo que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión deprecada, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad.

Señaló que, aunque el juzgador de primera instancia, fundó su decisión en el hecho de que el demandante se encontraba afiliado al ISS y que en virtud de tales aportes le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en la L. 50/1990, tal disposición no es aplicable a los trabajadores oficiales, como el actor, en tanto dicha preceptiva solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular, Transcribió apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, 10 julio 1996, Rad. 8428, y concluyó que la disposición que rige el asunto es el artículo 8° de la L. 171/1961, cuyos supuestos cumple a cabalidad el accionante.

En cuanto al tema de la indexación del IBL pensional, comenzó por reproducir apartes del fallo de la CSJ Laboral, 31 de julio 2007, Rad. 29022, luego de lo cual afirmó que la misma resulta procedente y, que la fórmula a aplicar para tal efecto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 13 diciembre de 2007, Rad. 31222. Finalmente, procedió al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Así, trajo a colación lo preceptuado por el CPT y SS Art. 151 y CST Art. 489, y resolvió declararla probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de abril de 2006. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en CPT y SS Art. 87, con el cual pretende que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia “ revoque íntegramente” la del a quo y, en su lugar, proceda a “absolver” a la entidad convocada a juicio.

Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado, y que a continuación la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley”.

Para su demostración afirma que la demandada dio cabal cumplimiento a la L. 50/ 1990 y a la L. 100/1993, pues afilió al actor al régimen pensional del ISS, y efectuó cumplidamente los aportes de Ley; que de mantenerse la interpretación que “de normas derogadas” realizó el Tribunal generaría para el actor un privilegio, “al cumplir la edad para el reconocimiento de su pensión de vejez, a cargo del ISS, pues se encontraría devengando las dos mesadas pensionales, sin tener el privilegio de los regímenes especiales que la ley laboral habilito (sic) para el beneficio de dos mesadas pensionales a cargo del estado” y, que el juez de apelaciones interpretó la norma “en un claro detrimento patrimonial del erario público”.

A continuación, expone el contenido del CST Art. 267 y refiere que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la L. 171/1961 Art. 8°, “ pues tenía el tiempo del servicio, pero no la edad y la demandada jamás omitió su afiliación al régimen general de pensiones vigente”, de ahí que el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir de mayo de 2004.

VII. LA RÉPLICA La parte actora, en su escrito de réplica afirma que la Ley 171 de 1961, se encontraba vigente al momento del despido del trabajador demandante; luego resulta pertinente su aplicación al asunto bajo estudio; que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a los principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, y que la fuente primaria del sistema normativo es la CN, por lo que la aplicación del Art. 53 de la misma, no comporta violación sustancial alguna.

Clausura su escrito con la transcripción de fragmentos de la sentencia de la CSJ Laboral, 21 septiembre 2006, Rad. 29406. VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el cargo por la vía directa, no son objeto de discusión los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen así: a) Que el actor laboró para la entidad accionada del 12 de julio de 1978 al 11 de abril de 1979 y del 24 de abril de 1979 al 28 de febrero de 1993, para un total de “14 años, 6 meses y 16 días”. b) Que tuvo la condición de trabajador oficial. c) Que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Luego, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del accionante, la L. 171/1961 Art. 8°. Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en la L. 171/1961 Art. 8°, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 27 de mayo de 2009, radicación 34670; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de julio de 2010, radicación 44199.

En este orden, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 Art. 8°, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta solo para el evento de que el pago de la pensión fuera compartido, según surge de lo dispuesto en el A. 049/1990 artículo 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como acertadamente lo determinó el Tribunal.

Por lo dicho, el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, y en estas condiciones, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones pesos ($6.000.000.oo.) M/cte,.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ROBERTO BELLO HERNÁNDEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11