República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no.50507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 50507 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Sala la solicitud interpuesta por el apoderado de CARLOS HUMBERTO PEÑUELA BOTERO, respecto del auto de fecha 14 de agosto de 2012, a través del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante judicial del recurrente, en el proceso que éste adelanta contra HILDA VARÓN PEÑUELA BOTERO.
I-.
ANTECEDENTES En orden a resolver la solicitud planteada es preciso señalar que, el término otorgado para sustentar la demanda de casación inició el 4 de julio de 2012 y venció el 1° de agosto del mismo año, como se observa en el informe secretarial visto a folio 33 del cuaderno de la Corte, sin que dentro de dicho término se allegara memorial alguno de interés para el proceso; razón por la cual esta Sala procedió a declarar desierto el recurso y a imponer la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A folio 35 de este cuaderno, obra memorial radicado el día 5 de septiembre de 2012, por el representante judicial del recurrente en el que manifiesta que la no sustentación del recurso obedeció, a conciliación entre las partes, realizada el día 29 de mayo de 2012 en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué, lo cual acredita con la copia del acta vista a folio 36 y 37 de este cuaderno. En razón a lo visto, solicita el memorialista dejar sin efecto la sanción impuesta, al señalar que el referido arreglo entre las partes puso fin al litigio.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debido a que la copia del acta de conciliación, fue allegada a esta corporación el día 5° de septiembre de 2012, un mes después del vencimiento del término legal otorgado, sin que esta Sala tuviera conocimiento de la intención de las partes de no continuar con el recurso, es indudable que el profesional del derecho, incurre en una de las faltas a la debida diligencia profesional, consagrada en la Ley 1123 de 2007 que en su artículo 37 dispone: “ Constituyen faltas a la diligencia profesional demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ” Conforme a lo anterior, en un caso similar, ha manifestado la Corte mediante Auto 50207 de fecha 26 de julio de 2011: “ En aquellos casos en los cuales no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no se tiene finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentar el recurso, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso”.
Así las cosas, y en relación con la falta de sustentación del recurso, es pertinente citar el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que señala: “ Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. Al respecto esta Sala de la Corte, se pronunció en los términos que constan en acta No 2 del primero (1°) de febrero de 2011 en la que se indicó: “ Por decisión unánime la Sala resolvió que se impondrán multas en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 a través del cual se modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social”.
En consecuencia, al allegar el apoderado judicial del recurrente, memorial recibido en esta corporación el día 5 de septiembre de 2012, en el que manifiesta que en virtud de la conciliación realizada por las partes, no existe interés de continuar con el recurso, resulta a todas luces extemporáneo, sin que las razones en que funda su petición puedan ser de recibo en esta oportunidad, pues las mismas sirven para confirmar aún mas la extemporaneidad en la presentación del mencionado memorial y a contrario sensu, corroboran los fundamentos de la providencia atacada, por lo cual no es viable acceder a la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a lo solicitado, por el apoderado judicial del recurrente. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5