Micelio
5049(03-06-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Decreto 616 de 1954Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5049 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO BONILLA contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES. En la demanda con la que inició el proceso, Jorge Alonso Bonilla afirmó que por contrato de trabajo escrito le prestó servicios personales a la Caja Agraria desde el 23 de diciembre de 1.958 hasta el 28 de enero de 1.982, cuando fue despedido de su cargo como Director de la Oficina de La Calera, en el que devengaba un salario prome�dio mensual a $35.000.oo.

También dijo que estuvo afiliado al sindicato en cuyo favor hizo los aportes correspondientes y que "En el art. 42 de la Convención Colectiva vigente en la entidad demandada, cuando se despidió al demandante, se pactó una indemnización de perjuicios para cuando la Caja rompiera unilateralmente y sin motivo justificado el contrato de trabajo de sus servidores; y en el 50 se previó el reintegro del empleado así despedido con más de 10 años de servicios" (folio 3), según puede leerse en la demanda.

Con fundamento en tales hechos pidió de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaba "o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de empleo y remuneración por haber sido despedido sin justa causa y llevar más de 23 años de servicios, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente en la entidad demandada cuando se produjo el retiro" y, como consecuencia del reintegro, "el pago de los salarios y elementos que lo integran dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado", según puede leerse al folio 2 del cuaderno principal.

Subsidiariamente, pidió el valor de la indemnización convencional por despido teniendo en cuenta el tiempo trabajado "y el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio", el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios "liquidado de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva", el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años "con�for�me a lo acordado en la Convención Colectiva", el valor del "lucro cesante, o sean los salarios del tiempo que fal�taba para cumplirse el último plazo presuntivo del contrato de trabajo", y el valor de la indemnización moratoria "con�forme a lo dispuesto por el Decreto 797 de 1.949" (idem). � La Caja Agraria al responder la demanda negó los hechos allí afirmados o dijo que no le constaban y se opuso por ello a las pretensiones, alegando en su defensa que tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo que tenía con el actor y que para despedirlo le formuló en su oportunidad los cargos por violación de las disposiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo vigente y de "las disposiciones del Acuerdo Interbancario" (folio 20).

Así trabado el litigio, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como juez de la causa, condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión vitalicia de jubilación "a partir de la fecha cuando él cumpla 47 años de edad, en cuantía $20.128.50 mensuales y en caso que esta suma fuere inferior al salario mínimo legal vigente para la época de pago, la suma que deberá cubrirse será ésta" (folio 365), conforme se lee en la sentencia de 22 de abril de 1.991.

Absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones y la condenó a pagar las costas en un 20%. Por apelación del demandante se surtió la alza�da que concluyó mediante la sentencia aquí acusada, en la que el Tribunal revocó la de su inferior para, en cambio, con���de���nar a la Caja Agraria a reintegrarlo a su cargo de Direc�tor en la Oficina de La Calera y pagarle los salarios dejados de percibir, "en cantidad $894.60 diarios a partir del 29 de enero de 1.982 y hasta cuando se efectúe realmente el rein�te�gro" (folio 390).

Autorizó a la entidad para que de los dineros adeudados al demandante descontara lo que le hubiera pagado por cesantía e indemnización por despido. El ad-quem no fijó costas por la apelación y las de primera instancia se las impuso a la parte vencida. II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con lo que obtuvo, el demandante recurrió en casación, el Tribunal le negó el recurso extraor�dinario y aquí la Corte lo concedió por virtud del recurso de hecho, habiendo igualmente admitido la demanda que corre del folio 5 a 17, la que no fue replicada.

Según se lee en el capítulo de la demanda en que se declara el alcance de la impugnación, con ella se pre��tende la casación parcial del fallo en cuanto "no expresó que tal reintegro debía efectuarlo la Caja demandada en las mismas condiciones de empleo de que Alonso Bonilla disfru�ta�ba, como le fue pedido y como lo ordena la convención de autos y limitó el pago de los dichos salarios a la cantidad de $894.60 diarios, a partir del 29 de enero de 1.982 y hasta cuando se efectúe realmente el reintegro", para que "en vez de que la Caja Agraria efectúe el reintegro en la forma simple o sencilla como la ordenó el Tribunal ad-quem y pague los salarios dejados de percibir, hasta el reintegro, con la limitación cuantitativa mencionada, lo haga en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba Jorge Alonso Bonilla y con la cancelación de los salarios dejados de percibir, sin la limitación que agregó dicho fallador ad-quem, sino como lo ordenan los artículos 42 d) y 50 de la convención colectiva vigente entre la entidad demandada y su sindicato de base, al que pertenecía el demandante, esto es, con todos sus elementos que lo integran, aumentos y bene�fi�cios extralegales y convencionales", según las textuales pa�la�bras de la demanda extraordinaria (folios 7 y 8).

Con ese propósito formula contra la sentencia un cargo en el cual la acusa de violar indirectamente, por aplicación inde�bida, los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 6o. pará�grafo 1o. del Decreto 1160 de 1.947, 5o. del Decreto 3135 de 1.968 y 1o., 3o. y 5o. de su Decreto Regla�mentario 1848 de 1.969, "en relación con los artículos 4o. y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 467, 468, 470, 471 (arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), 476, 478 y 479 (modificado por Decreto 616 de 1954, artículo 14) del mencionado Código Laboral, en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo y, en la decisión re�currida, las cláusulas o artículos 1o., 2o., 42 y 50 de la vigente entre los litigantes cuando la Caja de Crédito Agra�rio, Industrial y Minero terminó el contrato de trabajo de Jorge Alonso Bonilla, convención que obra a folios 278 a 314 y vuelto del cuaderno 1o. del expediente.

Hubo, además, vio�la�ción de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1626 del Código Civil" (folio 8). La violación de la ley, según el recurrente, fue la consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "a)- En haber condenado al reintegro del trabajador sin expresar que debía hacérsele en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba; y "b)_ En haber limitado el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se le reintegre efectivamente a la cantidad de $894.60 diarios, siendo así que dichos salarios deben pagársele al demandante Alonso Bonilla en la suma que arrojen los sala�rios, todos los salarios, legales, extralegales y convencionales que hubiera devengado en ese tiempo si no hubiese sido despedido, como lo fue, ilegalmente y sin justa causa" (folio 9).

Yerros manifiestos que se produjeron por mala apreciación de la demanda inicial (folios 1 a 4), la con�vención colectiva (278 a 314 vto.), "la documental de fo�lio 245 que contiene la liquidación de prestaciones sociales del demandante y que se incorporó al proceso en diligencia de inspección ocular de folio 348 y siguientes" (folio 10) y la diligencia de inspección judicial.

Para demostrar el cargo el recurrente afirma que el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado y limi�tarse a condenar al reintegro, pero sin ordenar que la rein�cor�po�ración se hiciera en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y determinar en $894.60 diarios los sala�rios que debían serle pagados, dispuso el reconocimeinto de un derecho distinto al que se impetró en la demanda inicial y al consagrado en la convención colectiva vigente entre las partes litigantes "al tiempo en que se produjo el despido ilegal e injusto que sancionó el mencionado juzgador" (folio 10).

En relación con la demanda y la mala aprecia�ción que de ella hizo el fallador, el impugnante sostiene que cuando el Tribunal "condenó al pago de los salarios dejados de percibir, limitándolos en su cuantía diaria a una cantidad determinada de pesos, no sólo violentó el contenido formal del vocablo 'salarios' en plural, y el de la expresión 'ele�men�tos que lo integran", sino el conceptual de uno y otro, que surgen de la sola lectura de ellos" (folio 11).

Respecto de la convención colectiva, y más específicamente de lo dispuesto en su cláusula 50, afirma que ella sanciona el despido sin justa causa del trabajador "con 'el pago de los salarios dejados de percibir', sin aquella especificación cuantitativa de dinero ni limitación alguna de los elementos del salario, como lo son sus aumentos legales, extralegales o convencionales" (idem).

Y sobre cuál es el verdadero alcance de la expresión "pago de los salarios dejados de percibir" cuando se ordene el reintegro de un trabajador injustamente despedido, invoca y transcribe lo pertinente de las sentencias de 20 de mayo de 1.983, 6 de mayo de 1.985, 28 de mayo de 1.987 y 8 de marzo de 1.989. Argumenta luego que si el Tribunal autorizó a la Caja Agraria para que al reintegrarlo le descontara lo que le pagó por cesantía e indemnización por despido, esta decisión "claramente significa que el contrato de trabajo no terminó en la fecha de aquel despido ilícito e injusto, sino que continuó vigente entre las partes, y ello con sus aumen�tos y todas sus demás condiciones convenciona�les" (folio 15) y que inclusive --así textualmente está dicho en el cargo-- "para esa H. Sala, los aumentos de salarios sobre los que versó la litis y sobre los que versa el presente recurso extraordinario, ya han sido apreciados como contenidos en el libelo inicial de la litis y en el texto convencional 50 de autos, ya que así se le estimaron, en interpretación racio�nal, para los efectos del recurso de hecho por el que llegó este negocio al conocimiento de esa H. Corte" (idem).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Conforme resulta de la transcripción textual que de ellos atrás se hizo, los "errores de hecho" que indica el cargo no son tales, pues, si acaso, serían errores de juicio originados en una equivocada subsunción de los hechos en las normas legales o convencionales, o pro�du�cidos por la aplicación incompleta o indebida de la dispo�sición convencional, o resultado de la interpretación errónea de dichos preceptos; pero de ningún modo cons�ti�tuirían en este caso errores de hecho.

Conviene destacar además que la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda constituye un error in iudicando expresamente con�sa�grado como causal de casación en el proceso civil (CPC, ar�tículo 368-2), mas no lo es en la casación del trabajo que se rige por sus propias y excluyentes reglas legales. 2.- Por otra parte, al examinar las pruebas que el cargo señala como mal apreciadas, resulta lo si�guien�te: a).- La demanda inicial que en el cargo se presenta como el "documento auténtico que fijó las pretensio�nes de la litis, con claras expresiones de que se impetraba el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones de empleo y de que se demandaba también el pago de los salarios y elementos que lo integran dejados de percibir, conforme a la convención colectiva vigente, y se�ña�lamiento expreso además de los artículos 42 y 50 del dicho convenio colectivo" (folio 9), sólo sería examinable si ella contuviese confesión. Por otro lado, si el Tribunal concedió menos de lo pedido en la demanda, ello significaría que no se pro�nunció sobre la totalidad de las pretensiones de la misma, deficiencia esta que en el supuesto de que efectivamente se hubiese presentado, habría podido ser oportunamente enmendada siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 311 del CPC.

El recurso de casación no es remedio procesal para co�rre�gir esta clase de fallas en que puedan incurrir los sen�tenciadores de instancia. Y si lo que se reclama es que el Tribunal dió menos de lo que le correspondía al actor conforme a la ley, este quebranto no configuraría un error de hecho. Respecto de la cuantificación de los salarios dejados de percibir, antes que una violación de la dis�po�si�ción convencional, corresponde al estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 307 del CPC, enteramente aplicable al procedimiento laboral, el cual, como principio general, prohibe la condenas en abstracto o in genere. b).- La convención colectiva dispone el derecho al reintegro en las condiciones de empleo de que antes gozaba el trabajador despedido injustamente luego de 10 años de servicios y esto, exactamente, fue lo que dispuso el Tribunal cuando condenó a la Caja Agraria a reintegrar a Jorge Alonso Bonilla "al cargo de Director de la Oficina de la Calera que ocupaba cuando fue despedido" (folio 390), conforme se lee en la sentencia acusada.

Igualmente, la convención estatuye que el reintegrado tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, y eso también fue lo que dispuso el Tribunal, cuan�tificándolos en la suma de $894.60 diarios, a fin de evitar que la sentencia quedará en abstracto como lo pretende el recurrente. En relación con el punto de si la condena al pa�go de los salarios debe hacerse con los incrementos que la remuneración pueda tener o sin dichos incrementos, la Sala considera que racionalmente y sin que pueda acusarse por ello al fallador de incurrir en un error de hecho manifiesto, la cláusula convencional admite ambas interpretaciones, debido a la manera como ella se encuentra redactada, y en aplicación del artículo 61 del CPT, que confiere a los juzgadores de ins�tan�cia la plena soberanía en la valoración de las pruebas cuan�do las mismas se muestran ambiguas o to�le�ran diferentes apre�cia�cio�nes. c).- En la liquidación de prestaciones so�cia�les figura que el sueldo del recurrente era de $26.838.oo mensuales y por ello lo único que hizo el Tribunal fue tomar esta cifra y dividirla por 30 para obtener un sueldo diario de $894.60.

Al hacer esto no incurrió en ningún error. d).- De la inspección ocular el cargo nada dice, puesto que no explica en qué consistió su equivocada apreciación. Significa lo anterior que no se produjeron los errores de hecho ostensibles que el recurrente le atribuye a la sentencia. 3.- Quiere la Corte dejar en claro que la am�pli�tud que tuvo al interpretar la demanda ini�cial en el mo�men�to de estimar la cuantía del interés para re�currir en ca�sa�ción, nada tiene que ver con los errores de hecho que de�nun�cia el cargo, ya que estos desaciertos deben necesariamen��te referirse a la sentencia del Tribunal y no a los cál�cu��los que en provi�dencia separada se hayan realizado para efec�to de fijar el interés del recurrente en el recurso extraordina�rio.

Igualmente debe aclararse que el litigio no versó, como ahora lo sostiene el recurrente, sobre los incrementos del salario que pudieron causarse durante el transcurso del proceso. Ello es tanto así que el propio impug�nan�te de este modo lo manifestó en la susten�tación del recurso de hecho, y con ese preciso y exclusivo alcance lo anotó y aceptó la Corte (folio 130, C. del recurso de hecho).

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 1.991, en el juicio seguido por el recurrente Jorge Alonso Bonilla contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�