Afri6 Colombia Cone Suprema Justicia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicacion N° 50479 Acta N° 18 Bogota D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casaci6n presentada por la (mica recurrente COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario que EMILCE SOTO FERNANDEZ, en nombre propio y de su menor hija MARIA CAMILA URREGO S., OFELIA GARCIA S., en representación de la menor CRISTINA URREGO G., y ROSA MARGARITA BARRIENTOS en representaci6n del menor YOHAN ANDRES URREGO B., le siguen a la recurrente y a COLMENA, RIESGOS PROFESIONALES S.A., con el fin de determiner si esta reline los requisitos establecidos en el articulo 90 del C6digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964, y asi proceder a su calificaciOn.
Rainib a ik Colombia Corte Suprema Je Jusmaa EXP. 50479 I.
ANTECEDENTES Con la interposiciOn del recurso de casacian, pretende la entidad recurrente que esta Sala proceda a: "Hacer un control de Constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias que ya forman an solo cuerpo, y se menciona la emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fecha 17 de septiembre de 2010, respecto de la no ye/oracle() de las pruebas aportadas (art. 80 s.s. C.P. T), de la ViolaciOn al debido Proceso (ART.29 cm.
(sic) concordante con la ViolaciOn del art 58 Numeral 8 y 216 (c.s.t. (sic)) art.49 y 46 ley 100/93 y en su lugar dicte la sentencia de reemplazo absolviendo a la COOPERATIVA especializada de transporte y servicios la Ermita y al SENOR RICARDO LEON PRIETO de las Erradas aseveraciones." Con ese prop6sito, expuso un cargo en los siguientes terminos: "CARGOS "Me permito invocar como causal de casacien contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali.
Sala Laborer, la causal primera del articulo 87 del COdigo de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, al omitir los medios de prueba, (att. 80) COdigo procesal del Trabajo concretamente por la violaciOn del numeral 8°., de los articulos 58 y 261 del C.S. del L, por interpretacien errOnea. en (sic) concordancia con el art. 49 de la ley 100/93 correlacionado ad. 46 misma Codificacion, y art. 29 de la constituciOn politica (sic), siendo Nula de pleno derecho la prueba obtenida con violacien al debido proceso." En el acapite de hechos de la demanda, luego de hacer un resumen del itinerario procesal, refiere el recurrente: "OCTAVO: La decision del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos: a) Considera el Tribunal a folio 5 sin tener en cuenta las dent pruebas a foliatura existente, INCULPAR DIRECTAMENTE A LA COOPERATIVA LA ERMITA Y AL SENOR RICARDO LEON PRIETO como parte demandada. tomando (sic) como 2 RepACCtra Cothmbia Corte Suprema ek Justicia EXP. 50479 fundamento el art. 36 de la ley 336 de 1996 de manera errada parcialmente a nuestra contra; sin emitir otro criterio que pueda controvertir la IMPARCIALIDAD como investidura asignada, en la ValoraciOn de las pruebas aportadas ante la defensa Pretendida, ya que en el folio 6 pane final ante el recurso de ApelaciOn Interpuesto reza: No objeta la condena" siendo NOTORIO que no se valora el desgaste en el que incurre mi colega frente a sus aportes para ser valorada una vez mas la exclusiOn de la raz6n social que represento, por ausencia de responsabilidad al interpretar las pruebas respetar el Debido proceso (ART29 CN) como en el recurso se expone cuando se afirma "Principio de case juzgada en lo penal (Art. 15 y 57 c.p.p. (sic)) ya que en este orden de ideas al recurrir aclaro dentro del mismo, en su numeral Tres (3) # Manifest findose a los hechos de la siguiente Manera" ya quedando incluida en ello LO ATINENTE A LO MENCIONADO CON ANTELACION incluida la aclaraciOn" Toda vez que el fallecido no habia cotizado por lo menos 26 semanas en el aro inmediatamente anterior a su deceso" y solicito tomar como base el art 49 ley 100/93, concordante art. 46 misma CodificaciOn, lo cual tampoco EXISTIO PRONUNCIAMIENTO ANTE LA SEGUNDA Instancia b) En tal sentido, resuelve el tribunal CONFIRMAR la sentencia de Primer Grado. omitiendo (sic) las pruebas sin ser valoradas, Argumentando leyes que de entrada anularon la defense Impetrada mostrando Parcialidad Inmediata." II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casaciOn, la Sala observa que adolece de graves deficiencias tacnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razem del caracter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casaciem debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.
Asi, es necesario que el recurrente, a mas de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintêticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el 3 1(eptiblica oColombia Cone Su ta de Justine; EXP. 50479 alcance de su impugnaciOn, debe expresar los motivos de casaci6n indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violaciOn, esto es, si lo fue por infracciOn directa, aplicaciOn indebida o interpretaci6n err6nea; y en caso de que considere que infracciOn ocurri6 como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar as pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometiO.
Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuaciOn: 1-. En primer têrmino ha de indicarse que en el Unico cargo formulado, el recurrente desconoció enunciar si la violaciOn de la ley se dio por via directa o indirecta, que es lo que le permite a la Corte efectuar confrontaci6n de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. 2.- De entenderse que, por las circunstancia de que en el cargo el recurrente senala "la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, al omitir medios de prueba"; y que en el literal b) del hecho nOmero ocho, transcrito en precedencia, afirma "resuelve el tribunal CONFIRMAR la sentencia de Primer Grado. omitiendo (sic) las pruebas sin ser valoradas"; la via escogida es la de los hechos, el censor incurre en varios contrasentidos: 4 q4.06fica le Cothm6k Corte Suprema di gusttia EXP. 50479 No determine adecuadamente el concepto de violación, pues tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en la violaciOn por la via indirecta, el concepto pertinente a invocar por regla general, es el de la "aplicacian indebida", y no el de "interpretackin errOnea" de la ley como lo propone el recurrente, que es propio de la senda directa.
Si con amplitud se entendiera que al indicarse la modalidad de violaciOn, la denominada interpreted& errOnea corresponde a un error involuntario, y que el cargo verdaderamente se orienta por la via de los hechos, bajo la modalidad adecuada, esto es, de la aplicaciOn indebida, ello a nada conduciria; pues esta Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violaciOn indirecta de normas de carecter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en Is apreciaciOn o falta de valoraciOn de las pruebas, le compete al censor senalar de manera diefana, el tipo de desacierto factico en que se cimienta, al igual que individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, lo cual en esta oportunidad se omite por completo. c) Asi mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentaciOn de la demands de casaciOn, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicciOn, asi como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que indirectamente resultO indebidamente aplicado, lo que en este asunto brilla por su ausencia. 5 Mmigkca Co(omtha Corte Suprema a Justicia EXP. 50479 3.- Ahora, si se concibiera que el ataque, fue encaminado por la senda directa, el mismo, tambien adolece de deficiencias que impiden su estudio, ask Como es sabido, en la via directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoraci6n probatoria efectuada por el juzgador; sin embargo, el censor en su demanda refiere situaciones como que el Tribunal confirm6 la sentencia del a quo "omitiendo pruebas sin ser valoradas", o en la misma formulaciOn del cargo, que la sentencia acusada omitio 'los medios de prueba", aspectos que no son admisibles en un ataque orientado por la via de puro derecho, en la cual, iterase, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoraciOn probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaria que la Corte tendria que reviser, de modo indebido, los medios de conviction que obran en el informativo.
En el ataque no se puntualiza en qué consisti6 la supuesta interpretaciOn errenea denunciada y en la acusaciOn no se observe demostracien juridica alguna por parte de la censure, puesto que esta solo se limita a consignar unos breves comentarios, pero sin hacerle ver a la Corte los eventuates errores juridicos cometidos por el sentenciador. 6 Itcpti 6llca 4 CoMmbia Corte Suprema 4 Justicia EXP. 50479 4.- Como ya se indic6 en precedencia, la censure entremezcla aspectos juridicos y facticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixture de las vies directa e indirecta de violaciOn de la ley sustancial, que son excluyentes, por razOn de que la primera Ileva a un error juridico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros facticos, debiendo ser su formulación y analisis diferentes y por separado. 5.-El ataque en definitive carece de demostraci6n, en raz6n a que no se hace ver a la Corte, el error factico en que pudo haber incurrido el Tribunal. que permitieran conducir a la violaciOn de la ley sustancial.
Asi, la entidad de los errores de tecnica, asociados al desconocimiento de las reglas basicas que regulan el recurso extraordinario de casaciOn, impide a la Corte el examen propuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casaci6n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de casaci6n presentado por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario que 7 q4pit6aca 1e CoGamtha Cone Suprema efr Susticia EXP. 50479 EMILCE SOTO FERNANDEZ en nombre propio y de su menor hija MARIA CAMILA URREGO S., OFELIA GARCiA S., en representackin de la menor CRISTINA URREGO G., y ROSA MARGARITA BARRIENTOS en representacian del menor YOHAN ANDRES URREGO B., Is siguen a la recurrente y a COLMENA, RIESGOS PROFESIONALES S.A. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuêlvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ERNESTO MOUNA MONSALIE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERT IBUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOME o Notificdo 434 auto anlorier par ancAootOn 1 9 JUN. 2012 SD 14 ETLEIA SALA in UAdTh LALORAL: 4"± 22 JUN. 202,_ soot.", Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9