CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 50471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 50471 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de enero de 2011, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ VILLAMARÍN, RAFAEL ANTONIO FERREIRA y ROSALBA MONTERO DE TARAZONA contra la recurrente.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO.
ANTECEDENTES 1.- Por sentencia del 10 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la absolución impartida por el juez de primer grado, y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando al momento del despido “o a uno mejor, sin solución de continuidad en el mismo desde el 14 de julio de 2005 y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se efectúe el reintegro, incluidos los incrementos de ley y debidamente indexados conforme el certificado que expida el DANE a partir de la fecha que fueron despedidos hasta cuando se verifique el pago (…) ” (sic). 2.- El apoderado judicial de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. 3.- El recurso fue denegado por el Tribunal, mediante auto del 31 de enero de 2011. 4.- Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición sobre la base de que “(…) la cuantía a que ascienden las condenas impuestas para cada uno de los demandantes de manera individual, supera ampliamente el monto de lo establecido por la ley para acudir en casación, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que tratándose de acciones de reintegro el interés para recurrir en casación se determina sumando al monto de las condenas económicas impuestas otra cantidad igual, por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
En subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 5.- Por auto del 28 de febrero de 2011, el Tribunal dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas dentro de la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que era la norma que se encontraba vigente cuando se dictó el fallo de segunda instancia. En el presente caso, estima la Sala que le asiste razón al recurrente en queja en cuanto aseguró que en tratándose de acciones de reintegro, el interés jurídico económico de la parte demandada que fue condenada al reintegro del trabajador, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010, dijo: “ tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
En el contexto que antecede, para determinar si a la entidad demandada le asiste interés jurídico económico para recurrir en casación es preciso duplicar la suma obtenida por salarios y prestaciones dejados de percibir por cada uno de los actores, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a tales conceptos, que es por lo menos una suma igual a éstos.
Por lo anterior, se equivocó el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la quejosa, pues como se puede apreciar en el auto que negó el recurso extraordinario (Folios 46 a 48), si se suma un valor igual al obtenido por concepto de salarios y prestaciones debidos como consecuencia de la condena a favor de cada uno de los trabajadores, para todos ellos, individualmente considerados, la sumatoria arroja un monto superior a 220 veces el salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta para el efecto los valores establecidos por el ad quem, aspecto sobre el cual no existió discrepancia alguna: Demandante Valor Condena Valor Condena Duplicada Carlos Antonio Velásquez $69’172.067 $138’344.134 Rosalba Montero de Tarazona $67’093.163 $134’186.326 Rafael Antonio Ferreira $57’360.956 $114’721.912 Como se observa, el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación supera 220 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, por lo que se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquélla y, en su lugar, se concederá dicho recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Reconocer al doctor Oswaldo Duque Luque, con T.P. No. 29.694 como apoderado de la Corporación Universidad Libre, recurrente en queja, en los términos a que se refiere el poder visible a folio 1 del cuaderno 1. 2.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO FERREIRA y ROSALBA MONTERO DE TARAZONA contra la recurrente.
En consecuencia, se concede dicho recurso, respecto de cada uno de los demandantes. 3.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 8