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50470(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 50470 Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50470 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre su pensión, por tener a cargo a su cónyuge, a partir de la fecha en que se reconoció el derecho, debidamente indexado. A la demanda le adjuntó copia de la reclamación administrativa que le hizo al ISS - Seccional Cundinamarca, enviada a la oficina regional de Girardot, el 17 de marzo de 2010 (folios 16 a 18).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado al representante legal del ISS. Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, sustentando que el domicilio principal de la demandada correspondía a la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, “ en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante”.

En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, surtida el 15 de febrero de 2011, se estimó por el juez, falta de competencia, toda vez que el domicilio de la entidad demandada (ISS) y el lugar donde fue expedida la resolución que reconoció la pensión por vejez es la ciudad de Bogotá (folio 9), así mismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Por reparto, avocó conocimiento el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a través del auto del 3 de marzo de 2011, sustentó que debía tenerse en cuenta la competencia consagrada en el artículo 11 del CPTSS, donde el ISS era un ente cuya cobertura y jurisdicción era del orden nacional, por lo que el actor tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede donde ha efectuado su reclamación o se le ha seguido el trámite administrativo correspondiente, como efectivamente lo hizo.

Con fundamento en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, conforme el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

No obstante lo anterior y a pesar que en el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde agotó la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de la demanda, esta Corporación ha indicado que en tratándose del incremento pensional pretendido, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto; y, en consecuencia, le corresponde al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto administrativo de reconocimiento visto al folio 9.

En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Sala sostuvo: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad”.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma”. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Por las razones anteriormente expuestas, no se tendrá en cuenta el memorial allegado al expediente (folios 4-12). En mérito de lo expuesto, la Sala den Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al Dr. Julián Andrés Giraldo Montoya, identificado con C.C. No. 10.268.011 y T.P No. 66.637 del CSJ. SEGUNDO- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.

TERCERO- Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8