SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 50466 Acta No.010 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver sobre su competencia para conocer de las diligencias remitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la providencia del 17 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó enviar las actuaciones a esta Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - EN LIQUIDACIÓN en contra de JOSÉ LIZARDO LONDOÑO PATIÑO. I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI – en Liquidación presentó demanda ordinaria laboral en contra de José Lizardo Londoño Patiño para que se declarara, principalmente, que la pensión que le fuera reconocida al demandado mediante Resolución 3382 del 23 de agosto de 2001, debió ser liquidada de acuerdo a los factores previstos en la ley 62 de 1985; como consecuencia de lo anterior, pidió se determinara la devolución de los mayores valores pagados.
Por auto del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a quien le correspondió conocer de las diligencias, admitió la demanda y ordenó el traslado de rigor. Una vez surtido el trámite, el despacho citó a audiencia de juzgamiento para el 17 de septiembre de 2010, pero al advertir “la existencia de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión a lo laboral”, así lo declara.
Estimó el a quo que por tratarse de una pensión reconocida que “ostenta la condición de derecho adquirido e irrenunciable y su revisión, debe proceder de forma restrictiva por especiales circunstancias e igualmente, ante instancias superiores. En consecuencia, a juicio del Despacho, el litigio aquí presentado debe elevarse ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con la sentencia de constitucionalidad C - 835 de 2003”.
Contra la decisión anterior la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; por providencia del 5 de octubre de 2010 el juez de primer grado confirmó su decisión y concedió la apelación. Al examinar el proceso el Tribunal adujo que si el fallador de instancia se declara incompetente para conocer del asunto, “se considera que, de contera no tiene competencia para tramitar el recurso.
Lo procedente en este caso es abstenerse de resolver el recurso y enviar el expediente al Juez que considera competente”; por tal razón resolvió “ABSTENERSE de conocer del recurso” y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que sirvió de fundamento a la decisión del juez de primer grado, reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
Pues bien, al examinar las diligencias encuentra la Corte que lo promovido por el IFI – en Liquidación, es un proceso ordinario laboral y no un recurso extraordinario de revisión. En efecto, pretende la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación de jubilación reconocida y consecuencialmente la devolución de los mayores valores pagados, aspiración que si bien es cierto formalmente es similar a lo previsto en la norma citada, no se puede confundir con el aludido recurso extraordinario; más aún, en los términos de la norma que invoca en su decisión el a quo, la demandante no está autorizada para interponerlo, toda vez que la ley lo restringe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación. En un caso de características similares al que se estudia esta Sala expresó: “La acción ordinaria incoada por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, según la demanda inicial, claramente está cimentada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y si el Código Procesal del Trabajo, para este demandante, no tiene previsto procedimiento especial alguno, como lo existe para otras entidades del estado, su solicitud necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y su conocimiento corresponderá a los jueces laborales del circuito en única o primera instancia, según la cuantía de las pretensiones, y, en segunda instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, y la Corte sólo podrá conocer en virtud del recurso extraordinario de casación y, en ciertos eventos, que no del caso que ahora se estudia, del recurso extraordinario de revisión” (auto del 29 de junio de 2010, radicación 41510).
Por consiguiente, al evidenciarse la falta de competencia de la Corte para conocer de este asunto, se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen quien es el competente para conocer y decidir en primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2