CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.50460 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 50460 Acta N° 10 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja presentando por JAIRO DE JESÚS CORREA VILLA, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 22 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 22 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante el proveído del 14 de diciembre de 2010, bajo el argumento de que “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias; relacionadas con el pago de horas extra diurnas y extra nocturna, y el consecuencial reajuste a las prestaciones sociales; las cuales al proceder la Sala a realizar el cálculo correspondiente, se encuentra que en el plenario no figura prueba de la cantidad de tiempo extra laborado por el demandante durante la relación laboral, ni las horas en las cuales se realizo éste, por lo que entonces no es posible cuantificar las pretensiones del accionante y, por ende su interés para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso interpuesto”.
Contra esa última decisión, el demandante presentó reposición, y con auto del 02 de febrero de 2011, el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído impugnado, argumentando que las súplicas del accionante se despacharon desfavorablemente porque no se pudo cuantificar lo peticionado, y por ende el planteamiento para negar el recurso extraordinario también se ajusta a derecho, en virtud de que “si la demanda no prosperó por deficiencias probatorias que permitieran colegir una indebida liquidación de las pretensiones, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación”.
En estas condiciones se dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja. El accionante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, solicitó que se declarara mal denegado el recurso de casación, al estimar que sí tiene interés para recurrir, en la medida que, “ Se demandó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el señor CORREA VILLA y dejadas de reconocer por la accionada, horas extras que deberán ser debidamente indexadas…Para calcular la INDEXACIÓN, se debe utilizar la fórmula correcta para indexar que consiste en aplicarle a cada hora extra diurna y nocturna laborada el IPC acumulado proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia y así sucesivamente hasta la cancelación total de las misma obteniéndose como resultado que si hay interés jurídico para recurrir en casación. Por tanto, la concreción que el Tribunal echa de menos si puede hacerse con la prueba obrante en la foliatura. ” (folio 2 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA El accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que la concreción de las pretensiones denegadas en las instancias, y que el Tribunal echa de menos, puede hacerse con la prueba obrante en la foliatura, y una vez verificado su valor deberá indexarse, con lo cual se obtiene el interés jurídico para recurrir en casación. Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, y siempre que sea posible su cuantificación. De otro lado, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para año 2010, asciende a la suma de $113.300.000,oo.
Acorde con lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del actor se ha de definir, conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento. El ad quem en síntesis aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto en el plenario no figura prueba de la cantidad de lo reclamado, esto es, el tiempo extra laborado por el demandante durante la relación laboral, ni las horas en las cuales se realizo éste, y por consiguiente no era posible cuantificar las pretensiones.
Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, el actor busca se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar: “ 1.HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, 2. REAJUSTES PRESTACIONALES,
3. INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, 4.COSTAS DEL PROCESO.”, por cuanto entró a trabajar desde el 21 de julio de 1969, ostentando la condición de trabajador oficial y en el desarrollo de sus actividades le ha tocado laborar en una jornada de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, en forma ininterrumpida, lo que suma un total de 56 horas semanales; que a partir de febrero de 2006 le correspondió laborar 64 horas semanales, lo que va en contravía de la jornada máxima laboral establecida para toda clase de trabajadores que tiene un tope de 48 horas a la semana, por consiguiente las horas trabajadas en exceso de esta jornada, es tiempo suplementario, y tienen los recargos respectivos, los que a la fecha no le han sido reconocidos.
Visto el libelo demandatorio, el actor no cumplió con la carga procesal de señalar o especificar la cantidad de horas extras laboradas durante el período implorado, es decir, que debió puntualizar el número de horas diurnas, nocturnas, ordinarias, o dominicales y festivas extras en cada semana que pretendía su reconocimiento, fijando cual es la base salarial para efectuar los cálculos.
Además, en el capítulo de “CUANTIA” se limitó a expresar que la cuantía del proceso era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales.” (Folio 5 del cuaderno de copias), lo cual no se erige como suficiente, para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 220 salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente es de acotar, que en la sustentación del recurso de queja, el impugnante no demuestra la cuantía de lo demandado, no realiza ningún cálculo, sino que se contrae a sostener que demandó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas que deben ser indexadas; pero sin llegar a concretar la suma a la cual asciende lo pretendido.
Además, señala que en la foliatura existe prueba con la cual se puede realizar la concreción que echo de menos el Tribunal, sin ni siquiera citar los folios que respaldan su alegación. Sin embargo, al remitirse la Sala a los elementos de convicción obrantes en el cuaderno de copias, la verdad es que de su contenido no se obtiene la información que permita puntualizar cuántas horas diurnas, nocturnas, ordinarias, o dominicales y festivas extras fueron laboradas, sin que fueran reconocidas por la demandada en cada semana; ni existe ningún elemento que permita efectuar los cálculos, para luego proceder a su indexación. Fue precisamente la falta de prueba el fundamento de la absolución del ente demandado.
En este orden de ideas, le asiste entera razón al Tribunal, en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es posible cuantificar las súplicas demandadas, para determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que JAIRO DE JESÚS CORREA VILLA le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por motivo de las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2