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50456(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISIÓN Rad. 50456 MIGUEL ÁNGEL BAENA SICARD Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50456 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de Miguel Ángel Baena Sicard, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla. Indicó en síntesis que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguro Social con el objeto de obtener el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1997, prestaciones sociales, remuneración por trabajo en horas extras, dominicales, festivos y trabajo nocturno, “ uniformes ” y “ transportes ”, indemnización moratoria e indexación; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no apreció las pruebas que obran en el expediente, con las cuales demostró “ que sí cumplió con el horario diurnas, nocturnas, horas extras, festivos, domingos y feriados; y mucho menos le reconocieron los compensatorios, los recargos nocturnos, ni uniforme, ni subsidio de transporte, tal como se describe en sus volantes de pagos, lo que debe reconocer, e indexarlo con sus respectivos intereses moratorios, más salario moratorio por retención indebida de salario, ya que se observa la mala fe del empleador en ordenar un horario, y no reconocer que se cumplió dicho horario y que nunca existió un memorando de incumplimiento de horario asignado ”.

Afirmó que se desconoció los artículos 13, 29 y 230, de la C. P. y el principio de favorabilidad; además dice, que la Corte se ha manifestado sobre el “ error judicial evidente ” y copia parte de una sentencia del Consejo de estado de junio de 2002, sin indicar radicación. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2008 “ POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ”, tener en cuenta las peticiones de la demanda y practicar diligencia de “ INSPECCIÓN JUDICIAL ” al expediente.

Como fundamento de su petición copió el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES La ley 797 de 2003 en su artículo 20 estableció una nueva causal de revisión para las providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero; textualmente dispone, que “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación ”.

(Resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta la anterior disposición, tan solo se encuentran legitimados para plantear esta causal “ el gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Como en este asunto, en la providencia que se pretende su revisión no se impuso ninguna condena a la entidad demandada, la sentencia fue absolutoria y, además, quien presentó el recurso de revisión, es el mismo demandante, a través de apoderado por una supuesta falta de evaluación probatoria, que no está prevista como causal de revisión, se impone rechazar el recurso, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

Adicionalmente debe decirse que las causales de revisión en asuntos laborales son específicas; se encuentran consagradas en los artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 literal a) de la Ley 797 de 2003, y no es posible acudir con dicho propósito a otros estatutos legales, como el Civil y el Contencioso Administrativo. En consecuencia, se le impondrá al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER a WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, como apoderado del recurrente, en los términos y para los fines indicados en el respectivo poder.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BAENA SICARD contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales.

TERCERO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al 2011, al apoderado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2