CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 2 Recurso de Queja No. 50455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 50455 Recurso de Queja Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado JESUS ANTONIO CENDALES, contra el auto del 27 de Enero de 2011 dictado por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindio), mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por JOSE JAVIER PARRA SANCHEZ contra el recurrente y la sociedad MAGIC CLUBS LTDA. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de Enero de 2011, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación argumentando que “…..Para establecer si al demandado Jesús Antonio Cendales le asiste el interés económico para recurrir en casación de conformidad con la cuantía, se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones reconocidas judicialmente, que ascienden a $70’184.012,42 monto que no supera los 220 salarios mínimos legales mensuales, por lo tanto, insuficiente para la concesión del recurso de (sic) extraordinario interpuesto por el citado codemandado contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2010”.
Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 14 de febrero de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 111-114, dando inicio al trámite de la queja En el recurso de queja bajo estudio, el codemandado expresa que: “….Es de recordar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia cuando expidió el fallo condenatorio de primera instancia – el 27 de octubre de 2009- en contra de los demandados, el valor de la sentencia ascendía a una cuantía superior a los 120 salarios mínimo (sic) legales mensuales para el año de 2009, lo que correspondía en derecho darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, por lo tanto, y como el interés para recurrir estaba satisfecho al momento de proferirse el fallo; no se puede ahora invocar que el interés para recurrir en casación debe ser igual o superior a los 220 salarios mínimo (sic) legales mensuales vigentes a los que alude el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, dada la cuantía en pesos de la sentencia del Tribunal, pues sería volver retroactiva una norma de orden público, y de contera se estaría trasgrediendo no solo la constitución Nacional, sino las mismas disposiciones consagras (sic) en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que proscriben el efecto retroactivo de las normas. ……”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
El eje central de la discusión, reside en la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el tiempo, puesto que el codemandado- recurrente en queja, funda la procedencia del recurso extraordinario que intenta le sea concedido, a través del presente trámite, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 30 de noviembre de 2010, en la aplicación del artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que disponía como susceptible del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV y nó la establecida en la Ley 1395 de 2010, por cuanto al proferirse el fallo de primera instancia el 27 de octubre de 2009 la condena superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2009, por tanto en su criterio “el interés para recurrir estaba satisfecho al momento de proferirse el fallo” Acorde con lo anterior y a efecto de dilucidar el motivo de discusión, es pertinente recordar: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
Advertido que únicamente la sentencia de segunda instancia, es susceptible de recurrirse en casación laboral, salvo la interposición del recurso “per saltum”,, y por tanto, siendo este acto jurisdiccional el que “ marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario” y no la demanda inicial, menos aún el fallo de primera instancia. Que la sentencia proferida por el ad quem fue el 30 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 1395 de 2010, que adoptó medidas de descongestión y, modificó, entre otros, el artículo 86 del C.P.del T. y SS (art.48), incrementando la cuantía mínima del recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral, a doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo texto es el siguiente:
ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
De su claro tenor se determina el efecto general e inmediato, morigerado al disponer “…. sin perjuicio de los recursos ya interpuestos”, que armoniza con la aplicación de la ley en el tiempo conforme lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que preceptúa: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las demás actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación ”. Por tanto, al haberse proferido la sentencia por el ad quem, el 30 de noviembre de 2010, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, es indudable que el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que estableció como cuantía la que exceda de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010 equivalía a la suma de $113’300.000; razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja.
Visto lo anterior se tiene que, revisadas las condenas económicas impuestas hasta la sentencia de segunda instancia ascienden a $70’184.012,42, sobre la que no existió discusión alguna, es claramente inferior a la requerida para la concesión del recurso extraordinario, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, por no asistirle interés jurídico para ello.
Acertó entonces la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindio), al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de JESUS ANTONIO CENDALES, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindio) dentro del proceso instaurado por JOSE JAVIER PARRA SANCHEZ contra el recurrente y la sociedad MAGIC CLUBS LTDA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � expedida el 12 de julio de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de la misma fecha. � 12 de julio de 2010 � Exequible Sentencia C-200 de 2002 Corte Constitucional.