CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 50454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50454 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosa Elvira Vargas Ochoa contra la E. S. E. Hospital Monte Carmelo en Liquidación y solidariamente en contra del Departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA VARGAS OCHOA inició proceso ordinario laboral contra la E. S. E. HOSPITAL MONTE CARMELO EN LIQUIDACION y solidariamente en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, junto con las mesadas adicionales, ajustes de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2010, determinó que no era competente para conocer del asunto. Señaló: “…El Juzgado encuentra que no es de recibo lo solicitado en la demanda, en el sentido de determinar la competencia por el domicilio del demandante, puesto que el artículo 5º del C.P.T. y S. S. establece el fuero general frente a empleadores privados.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la demandante no prestó el servicio en esta capital, ni las demandadas tienen su domicilio en Barranquilla. Se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente, estimándose que este es el Juez Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, a quien se le provoca el incidente de colisión de competencia negativo para el evento de no asumir el conocimiento…” Remitido el proceso al juez de reparto señalado en la providencia transcrita en precedencia, mediante auto del 28 de enero del año que avanza, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
Fundamenta su decisión, básicamente, en lo dispuesto por el artículo 5 del C. P. del T., modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010. Afirma, que a la parte demandante le fue otorgada la facultad para escoger el lugar donde podía presentar la demanda, teniendo en cuenta el último lugar donde prestó sus servicios o su domicilio y, que la demanda fue instaurada cuando ya regía la modificación de la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, conforme a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 5 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en lo que corresponde a la competencia, la parte demandante tiene la opción de seleccionar el juez laboral entre el del último lugar donde prestó el servicio o el del lugar donde se encuentra domiciliada.
No obstante, el anterior precepto debe aplicarse como regla general para determinar la competencia en los casos para los cuales no está regulada una norma que específicamente la fije, pues para estos casos, indefectiblemente, deben observarse las reglas que la ley procesal especial consagra. Ahora bien, la demanda ordinaria laboral instaurada en el asunto que ocupa la atención de la Corte, fue dirigida en contra de una Empresa Social del Estado, entidad pública descentralizada (artículo 194 de la Ley 100 de 1993), y en forma solidaria, en contra del Departamento de Bolívar; por lo tanto, los factores para determinar la competencia no se rigen por el artículo 5 del CPL, sino por los artículos 8 (modificado por el artículo 6 de la ley 712 de 2001) y 10 ibídem, que específicamente establecen las reglas para fijar la competencia cuando se demanda a entidades como las aquí accionadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante manifestó que el actual domicilio y lugar de notificaciones de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo, es la ciudad de Cartagena, capital del Departamento de Bolívar, también llamado a juicio, no cabe duda que es en ésta ciudad en donde se verifica la competencia concurrente para las dos demandadas, en atención, valga reiterar, al lugar del domicilio actual de la ESE demandada y la ciudad capital de la entidad departamental, según las normas últimamente señaladas.
En consecuencia es el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el competente para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELVIRA VARGAS OCHOA contra la E. S. E. HOSPITAL MONTE CARMELO EN LIQUIDACION y solidariamente en contra del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6