CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 50453 Rodrigo Alfonso Botero Echeverry vs Municipio de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 50453 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandante RODRIGO ALFONSO BOTERO ECHEVERRY, contra el auto del 25 de enero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 3 de diciembre de 2010, en el juicio que adelantó en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado condenatoria de algunas de las pretensiones incoadas en la demanda. Interpuesto por la parte actora el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó, fundado en la falta de interés jurídico, por cuanto señaló imposibilidad de cuantificar el perjuicio económico causado con la revocatoria de las condenas efectuadas a favor del demandante, por carencia de prueba.
La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandante, pero el Ad Quem mantuvo lo resuelto porque, señaló, aún observada la prueba aportada a los folios 372 a 374 en donde consta los salarios y prestaciones devengados por la parte actora desde 1993 a 2007, cuantificado el interés jurídico económico, no supera la cuantía establecida en la norma y, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas, en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja.
Una objeción manifiesta la recurrente en contra de la cuantificación del interés para recurrir que efectuó el Tribunal, en cuanto a la fecha final para liquidar la cuantía del proceso, en tanto que ha debido ser la de la sentencia de segunda instancia, esto es el 3 de diciembre de 2010 y no la de la data de 16 de octubre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones revocadas en la sentencia segunda instancia y sobre las cuales considera tener derecho.
De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el monto del interés para recurrir del demandante está constituido, no por las pretensiones de la demanda inicial, sino por el monto de las condenas impartidas por el juez de primera instancia y que el Tribunal revocó, esto es, la reliquidación salarial y prestacional ordenada, por prescripción, desde el 9 de abril de 2002 y hasta por la permanencia del trabajador en el cargo por el que fue declarado trabajador oficial, toda vez que el accionante no presentó recurso de apelación con relación a las pretensiones no acogidas por el juez a quo.
El requisito de interés jurídico es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación, que, en tratándose de la parte impugnante en materia laboral, está establecido únicamente para “…los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y, que para la anualidad pasada equivalía a $113.300.000,oo; razón por la que el ad quem resolvió no conceder el recurso extraordinario, al echar de menos la cuantía referenciada, que estimó en $79’840.812,47, al calcularla tal y como fue ordenada por el Juez de primer grado.
Si bien es cierto, la recurrente no cuestiona las operaciones efectuadas por el Tribunal, ataca lo referente a la fecha hasta la cual debió liquidarse el perjuicio económico generado con la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que el Ad Quem tuvo en cuenta la reliquidación salarial y prestacional ordenada, hasta el 10 de octubre de 2007, fecha hasta la cual fueron certificados los salarios y prestaciones devengadas por el actor como empleado público y las acreencias laborales vigentes a favor de los trabajadores oficiales (folios 16 a 18) y no hasta la data de la sentencia de segunda instancia, 3 de diciembre de 2010.
Asiste la razón a la quejosa en cuanto a que la Corte ha fijado, como regla general, la fecha de la sentencia de segundo grado como la época hasta la cual debe calcularse el interés para recurrir en casación. No obstante, de atenderse el reproche formulado por la recurrente y proyectarse la incidencia del perjuicio ocasionado hasta la fecha del fallo, tomando como base el último salario demostrado en el proceso, esto es, el correspondiente al 2007, máximo reportado, y proyectándolo hasta el 3 de diciembre de 2010, en que se produjo la decisión de segunda instancia, tampoco se obtendría un interés suficiente en el actor para recurrir en casación. Efectivamente, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, encuentra la Sala que el valor del perjuicio económico del actor, esto es, la reliquidación y la indexación de las sumas, calculado entre el 11 de octubre de 2007 y diciembre 3 de 2010, ascendería a $27’370.367,70, valor que sumado al tasado por el Tribunal como cuantía del interés para recurrir, sobre el cual no existe objeción, no supera el monto de los 220 salarios mínimos legales vigentes, exigidos por la normatividad citada.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por la parte demandante RODRIGO ALFONSO BOTERO ECHEVERRY.
SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3