CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50450 LUIS HERNANADO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 50450 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
ANTECEDENTES El demandante pretendió el reajuste de la primera mesada pensional, a partir del 29 de junio de 1995, en una cuantía no inferior a $376.407, los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, y lo ultra y extra petita. Expuso que laboró al servicio de la entidad demandada como trabajador oficial en el sostenimiento de obras públicas; que nació el 9 de noviembre de 1941 y fue jubilado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, mediante LAS Resoluciones 739 y 767 de 1995, en porcentaje del 75% del salario del último año, y por ello se fijó su mesada en $277.368; que el Municipio de Palmira, mediante convenio 006 de 2001, asumió el pasivo pensional de la citada empresa; y que como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1995, contaba con más de 40 años de edad y 750 semanas, es a partir del 1º de abril de 1994 y hasta el 28 de junio de 1995 último día laborado que procede la indexación, y que como ello no ocurrió le causó grave perjuicio (folios 8 a 10).
Agoto vía gubernativa. El Municipio de Palmira, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se otorgó oportunamente, no se ha retardado su cancelación y tampoco transcurrió tiempo alguno entre la terminación del contrato y su reconocimiento; aceptó los hechos relativos a la vinculación pero no a la calidad de trabajador oficial del actor, al reconocimiento del derecho pensional con el 75% del salario y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones “ inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, la innominada y prescripción” (folios 31 a 35).
Por sentencia del 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 58 a 65). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 27 de enero de 2011, confirmó la del a quo.
De la indexación de la primera mesada, dijo que “esta es, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.
Señaló que esta Sala se pronunció sobre el tema cuando de pensiones convencionales se trata en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022; en síntesis expuso: “la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando a la fecha de desvinculación del trabajador y la causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo”.
Adujo que correspondía al Juez analizar cada situación en particular para determinar sobre la procedencia de la actualización y, en torno al punto discutido sostuvo que “…las Empresas Públicas Municipales de Palmira mediante la Resolución No.0739-B de fecha 29 de junio de 1995 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a favor del actor, señor LUIS HERNANDO LÓPEZ, con efectividad a partir del 28 de junio de 1995, (nota pié de página que indica 29 de junio de 1995, fecha de terminación del contrato de trabajo) teniendo en cuenta una cuantía actualizada.
En consecuencia, como quiera que la pensión de vejez fue reconocida oportunamente a partir de la fecha en que el actor cumplió con los requisitos previstos para el efecto en la Convención Colectiva Vigente suscrita entre el Municipio de Palmira, Valle, y sus trabajadores y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada” (paréntesis fuera del texto).
Para finalizar apuntó que era improcedente “disponer la indexación de la primera mesada en el caso en concreto, porque el Municipio de Palmira cumplió con su obligación de reconocer la pensión a favor del actor en el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda”, y que si se entendiera que lo pretendido es la reliquidación de la pensión, tampoco sería procedente, por cuanto el Municipio tomó el último salario devengado al momento de la desvinculación y que, por demás, comenzó a disfrutar al día siguiente de aquella.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado y “ en su lugar CONDENE al Municipio de Palmira reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso”; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica (ver constancia de folio 23 del cuaderno de la Corte), los que se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER Y SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”, y en el segundo, tan sólo modificó la modalidad, al referirse a la aplicación indebida de las mismas disposiciones.
Mostró conformidad con las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial, jubilado por el Municipio con base en la convención colectiva y que dicho reconocimiento se produjo a partir del 29 de junio de 1995. Afirmó que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le actualizó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agregó que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para reestablecer la equidad y la justicia. Hizo referencia a la sentencia impugnada, y copió apartes, para luego sostener que la conclusión a la que allí se arribó era equivocada, en tanto procedía la actualización pues su naturaleza jurídica no es otra que la de evitar el deterioro en el patrimonio del trabajador por causa de la depreciación monetaria y que ello está amparado constitucionalmente en los artículos 48 y 53 superiores.
Reprodujo apartes de la Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 y controvirtió la inferencia del ad quem respecto a que no existía depreciación por haberse otorgado la prestación al día siguiente a su desvinculación, al no acompasarse con los postulados de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresó que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, puede ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
TERCER CARGO Acusó a la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida” las normas reseñadas en las otras dos acusaciones. Endilgó al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho “ no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo ”.
Indicó que el yerro del ad quem radicó en la errada apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación y en la ausencia de valoración de la certificación del DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.
Expuso sustancialmente que la citada certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del accionante, perdió el poder adquisitivo entre el 1 de abril de 1994 y septiembre de 1995, indexa con base en “el art. 36, Ley 100/93”; consideró que el valor de la pensión indexada debe ser de “ $386.253” (sic), conforme al cuadro explicativo que relacionó. SE CONSIDERA El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el demandante laboró hasta el 28 de junio de 1995 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 75% del promedio salarial del último mes.
La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se trata. Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional a LUIS HERNANDO LÓPEZ no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues la disfrutó al siguiente día de su retiro, con el 75% del último salario, hechos indiscutidos en el proceso.
De modo que indexar la primera mesada en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 101,78% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna, resulta absolutamente inaceptable. Así lo ha decidido esta Sala en asunto de similares contornos, entre otras en el radicado 49847 de 8 de junio de 2011, se señaló: “Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues el citado la empezó a disfrutar el mismo al día siguiente de su retiro, con el 100% del último salario.
“Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 175% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
“Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por LUIS HERNANDO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12