Micelio
50449(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50449 Acta No.027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA MIREYA FIGUEROA contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

I.

ANTECEDENTES Ana Mireya Figueroa reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $447.051.oo a partir del mes de junio de 1993 con los aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge fallecido Armando Hernández, laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión convencional mediante Resoluciones 12 y 1081 de 1994 a partir del 1º de junio de 1993, con el 100% del promedio del último año de servicio y se fijó la primera mesada en la suma de $281.670.oo; que causó el derecho antes de entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones, por lo que el período a indexar es “entre julio 7/91 que entró en vigencia la Constitución Nacional y se causó el derecho a la indexación y junio 1/93 que se reconoció la pensión”; que el municipio no le indexó el IBL pactado convencionalmente para fijar la mesada inicial la cual debe ascender a la suma de $447.051.oo y que al fallecer el jubilado ella accedió a la pensión de sobrevivientes.

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto consideró que la indexación reclamada no era viable, toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada. La primera instancia finalizó con la sentencia del 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia del 27 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Buga que confirmó la de primer grado. Señaló el juzgador de segunda instancia que el señor Armando Hernández, laboró al servicio del Municipio de Palmira, Valle, desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 22 de diciembre de 1993 en el cargo de Motorista de Parques de la División de Recreación y Deportes, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación; que mediante Resolución 689 del 17 de diciembre de 1993 se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 23 del mismo mes y año; que por medio de la Resolución 012 del 14 de enero de 1994 el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 1993, en cuantía de $254.901.oo, la cual fue reliquidada, según Resolución 1081 del 15 de diciembre de 1994 a la suma de $341.074.oo y que a través de la Resolución 0263 del 22 de marzo de 2000 se reconoció la sustitución pensional a la demandante.

Explicó que la actora, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Armando Hernández, pretendió obtener la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido su procedencia en los casos de pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991. Adujo que la indexación es una medida excepcional como respuesta al fenómeno de la inflación, “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del, quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.

Indicó que cuando el pago se hace en forma tardía en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria, por ello la indexación no busca incrementar la deuda, sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurrir del tiempo; “contrario a lo anterior, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda”.

Agregó que la indexación sólo se puede ordenar “en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación, y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo”; Con fundamento en lo anterior, concluyó: “En lo que respecta al caso en concreto, encuentra la Sala que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 689 de fecha 17 de diciembre de 1993 el Municipio de Palmira, Valle, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del señor ARMANDO HERNÁNDEZ a partir del 23 de diciembre de 1993 y, luego, mediante resolución No. 012 de fecha 14 de enero de 1994 resolvió reconocer y ordenar pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del citado señor HERNÁNDEZ a partir del 22 de diciembre de 1993, esto es, el Municipio de Palmira reconoció la pensión a favor del causante desde el mismo día en que la relación laboral terminó en una cuantía actualizada; además también se encuentra demostrado en el expediente que a solicitud del actor el ente territorial accionado reliquidó la pensión de jubilación del señor HERNÁNDEZ mediante Resolución No. 1081 de fecha 15 de septiembre de 1994, en la cual se incluyó un factor salarial que había sido omitido.

En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral al haber cumplido los requisitos previstos para el efecto en el artículo 62 de la Recopilación de Convenciones vigente al momento de la terminación de la relación laboral y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada”.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En síntesis, lo que pretende la censura es la indexación de la primera mesada pensional durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la nueva Constitución Política, y la fecha en la que le fue reconocida la pensión, puesto que considera que dicha figura no es una medida excepcional, sino una regla general; que independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el IBL con el que se conforma la pensión resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda “ese ingreso base debe ser indexado”.

III. SE CONSIDERA Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada, se observa que el recurrente pretende que la Corte modifique su jurisprudencia respecto de la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en lo atinente al extremo inicial que se debe utilizar en la fórmula para la actualización de la base salarial.

Es preciso advertir que en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual se apoyó el Tribunal para su decisión, esta Sala, definió por mayoría, la procedencia de la indexación de la primigenia mesada de pensiones extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicaciones 44562, 41746 y 41249, en su orden.

Igualmente esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha clarificado lo relativo a la actualización de la mesada pensional, lo cual se concreta en la fórmula siguiente: VA = VH x IPC final / IPC inicial De donde, para lo que interesa al caso en examen, el “IPC inicial” es igual al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, y no la de vigencia de la nueva Constitución Política, como lo pretende la parte actora; así quedó determinado en sentencias como la del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020 y la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069, entre otras.

Lo anterior significa que cuando entre la fecha de la desvinculación del trabajador y el de la exigibilidad de la pensión no medie un tiempo que permita predicar la depreciación de la moneda, se torna improcedente la indexación de la primera mesada. En el caso en estudio, el cónyuge de la demandante empezó a disfrutar de la prestación a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada, tal como lo definió la Sala en las sentencias del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 46831, respectivamente.

Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA MIREYA FIGUEROA contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7