SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50402 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 50402 Acta Nº 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 21 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ contra AGROPECUARIA PRAGA S.A. y HUGO DE JESÚS GIRALDO MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala resolvió imponer una multa al apoderado principal del demandante, equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada día de retención del expediente, a partir del 13 de abril de 2011 hasta el siguiente 28 de abril. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del actor, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala “revoque en su totalidad la multa” impuesta.
Para el efecto, señala: “No existe causal que justifique la no entrega del expediente en la época determinada por el despacho, el cual debió regresarse conforme a las normas sustantivas el día 12 de abril, pero el incumplimiento a tal imperativo obedece, no a una rebeldía, sino a un desconocimiento de la norma que obliga a su devolución, que aunado al concepto de que la sustitución del poder interrumpía los términos de la demanda, el cual fue emitido por un funcionario de la secretaría de la sala de casación a la Sra. María Cecilia Castaño (persona que entregó las sustitución del poder ante la secretaría del despacho) y a consulta que de manera telefónica realice en la secretaría del despacho antes del vencimiento de los términos. Que si bien es cierto no comprometen la corporación si generaron en mi una confianza legitimad (sic) de que actuaba de acuerdo a la ley, así este concepto no comprometiera las determinaciones de la sala, y que no fue necesario el requerimiento para la devolución del expediente por parte del (sic) la secretaria de la sala.
De otro lado, el art. 212 del CPC señala que en los términos establecidos por días deben descontarse los de vacancia judicial, días que fueron computados en la imposición de la multa, pues fueron tenidos en cuenta los días correspondientes entre el 16 y el 25 de abril, días que corresponden a la vacancia judicial por semana santa, en los cuales el despacho no estuvo abierto al público, motivo por el cual estos días no deben tenerse en cuenta para efectos de la multa impuesta, igualmente se impone multa por el día 28 de abril siendo que el expediente ya se encontraba en el despacho, donde tampoco procedía l (sic) imposición de multa por ese día.” II.
CONSIDERACIONES Conviene precisar en primer lugar, que la multa que pretende el censor sea revocada, fue impuesta conforme al inciso 2º del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social-, que a la letra establece, “ [a] partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días.
Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso ” (el resaltado es de la Sala). Luego resulta evidente que la impugnación impetrada para que se revoque en su totalidad la multa impuesta, no puede ser examinada por la Corte, por cuanto, conforme lo expresa el inciso 2º de la norma en cita, contra dicha decisión no procede recurso alguno, lo que impone su rechazo.
Sin embargo, conviene aclarar por parte de la Sala, lo referente a la contabilización de los días para la imposición de la citada sanción pecuniaria. Al respecto, es preciso señalar, que los términos procesales refieren al límite de tiempo que las partes en contienda tienen para realizar determinado acto procesal, luego la disposición de la que se vale el actor, que se entiende es el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil -pues en su escrito señala el 212 ibídem, que en nada concierne a la materia en estudio-, no resulta aplicable al sub lite, pues el retraso en la entrega del expediente no puede asimilarse a aquéllos, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 16 de abril de 2009, expediente 11001310301320040064001, en la cual sentó: “No ha de perderse de vista, adicionalmente, frente al mandato del artículo 129 ibídem, no obra la norma contenida en el inciso primero del artículo 121 de dicha codificación -de la que se vale el interesado para pedir la aclaración-, por cuanto ésta hace referencia es la manera como han de contarse "los términos de días" que la ley concede a las partes o a los terceros para realizar un determinado acto procesal, y la tardanza en la entrega del expediente no entraña, per se, término alguno, esto es, que la ley no dice de cuánto días ha de ser la demora en la devolución. No hay, por tanto, motivo para la aclaración demandada.” De otra parte, frente a la imposición de la multa por el día 28 de abril de 2011, el memorialista adujo no ser procedente para dicha calenda, pues “el expediente ya se encontraba en el despacho”.
Debe decirse que la norma que consagra la sanción pecuniaria en cuestión, señala de manera clara que la misma lo será a partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, luego, siendo dicha data el día en el que el plenario fue entregado en la Secretaria de la Sala, y frente a la no comprobación de la retención justificada del expediente, resultaba ineludible imponer el gravamen por ese día. Pese a todo lo anterior, también es preciso señalar que en este caso se incluyeron para la multa, los días que correspondían a la vacancia judicial por Semana Santa, comprendidos entre el 18 y el 22 de abril de 2011, en los cuales, la Secretaría de esta Sala no estuvo abierta al público; de ahí que resulta, entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo según el cual “ nadie está obligado a lo imposible”, pues las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, luego, lo imposible al desbordar la capacidad del obligado, jurídicamente no existe; ni puede ser objeto de ninguna obligación. De manera que, si en dicho interregno, el sancionado no podía cumplir con su obligación de devolver el expediente, por la imposibilidad aludida, no resulta procedente imponer sanción pecuniaria alguna durante ese específico período, motivo por el cual esta Sala procederá de oficio a modificar parcialmente el auto de fecha 21 de junio de 2011, en el sentido de reducir la multa impuesta al apoderado principal del demandante, equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada día de retardo en la devolución del expediente, excluyendo los referidos días de vacancia, quedando contraída la misma al período comprendido del 13 al 17 y del 23 al 28 de abril del 2011, inclusive.
Finalmente, no es del caso que la Corte se ocupe en esta oportunidad de los supuestos conceptos emitidos por los funcionarios de la Secretaria de la Sala, ni de la información telefónica recibida por el impugnante, pues no son éstos los medios procesalmente eficaces para adelantar las actuaciones de las partes. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE el auto proferido por esta Sala el 21 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ contra AGROPECUARIA PRAGA S.A. y HUGO DE JESÚS GIRALDO MUÑOZ, en el sentido de que la multa impuesta al apoderado principal del demandante, equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada día de retardo en la devolución del expediente, queda contraída al periodo comprendido del 13 al 17, y del 23 hasta el 28 de abril del 2011, inclusive.
TERCERO: Por Secretaría remítase copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7