Micelio
50373(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50373 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 50373 Acta Nº 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. - ALCO LTDA., - EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso ordinario que le sigue LACIDES FERNANDO MARRUGO DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES El señor LÁCIDES FERNANDO MARRUGO DÍAZ, demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. - ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene a la demandada a indexar el valor inicial de su mesada pensional, aplicando a su salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; a cancelar las diferencias causadas, a realizar los ajustes anuales de Ley, y a pagar los intereses de mora, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 (folios 170 a 178), resolvió: “PRIMERO: DECLARASE que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante (…) asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.063.847,70) a partir del 29 de diciembre de 2002.- Como consecuencia de los anterior, condenase a la demandada (..) a reconocer y pagar al señor LACIDES FERNANDO MARRUGO DÍAZ, (…) la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por éste (sic) despacho, en la siguiente cuantía SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($736.046,oo), a partir del 29 de diciembre de 2002, más las que sucesivamente se vayan causando, atendiendo los reajustes legales.- SEGUNDO: Declarase probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la demandada en virtud de ello, las diferencias que se han causado a favor del actor, se pagarán a partir del 3 de diciembre de 2004, más las que se sigan causando atendiendo los reajustes legales anuales decretados por el Gobierno, tal como viene ordenado en el numeral segundo de ésta (sic) sentencia.- TERCERO: Decláranse no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.- CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.- QUINTO: Costas, a cargo de la parte demandada.-“ Al desatar los recursos de alzada interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de octubre de 2010 (folios 9 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia recurrida.

Dentro del término legal, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. - ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 9 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20 ibídem). Mediante auto de trámite del 8 de marzo de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda.

II. CONSIDERACIONES En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, Rad. 46.855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio: “Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.

La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.

No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” Pues bien, la demanda de casación presentada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, contiene un cargo, en el que acusa la sentencia impugnada “ como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley”.

Señala, en su demostración que la entidad accionada desde la época de existencia del vínculo laboral con el actor, afilió a éste “al régimen pensional de vejez, incapacidad y muerte, administrado por el entonces ISS”; q ue el demandante percibe una mesada pensional convencional desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para el efecto, luego, el Tribunal no podía ordenar la indexación de la misma, en aras de “salvaguardar el derecho constitucional al mínimo vital”; adicionalmente, que el promotor de la litis, tiene derecho a la pensión de vejez en virtud de la afiliación y pago de aportes efectuados por la demandada.

Afirma que el no reconocimiento de la pensión convencional a la fecha de retiro del actor, obedeció a que éste no cumplía los requisitos establecidos “en la ley vigente para la época y ampliados en el artículo 130 literal de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO”, más no por la negligencia o la denegación del derecho por parte de la convocada a juicio, y que la mesada pensional “no podía tener una cuantificación diferente a la devengada por el actor al momento de su retiro”, como quiera que “superaba convencionalmente los requisitos de ley vigentes para la época”.

Aduce que con el pago oportuno de la “ pensión legal y con la afiliación y el pago de aporte (sic) al régimen pensional del seguro social ”, se desvirtúa la necesidad de indexar la mesada pensional convencional del actor. En relación con este cargo, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 10 de junio de 2008, 25 de febrero, 5 de mayo, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009; 21 de julio y 31 de agosto de 2010; 15 de febrero y 1 de marzo de 2011, radicados 33852, 34937, 32535, 34585, 38292, 42382, 43883, 39434 y 40436, esta Sala de la Corte fijó su pacífica e invariable postura jurídica, en los siguientes términos: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y tratándose de una pensión de jubilación causada el 29 de diciembre de 2002, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues itérase, el cargo trazado en ella se encuentra plenamente definido y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. - ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que le sigue LÁCIDES FERNANDO MARRUGO DÍAZ.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8