Micelio
50359(09-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 50359 Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). De la pasada de revista al expediente y según informe secretarial que antecede, se establece que una vez admitido el recurso y dentro del término legal otorgado en auto de 10 de mayo de 2011, que inició el 17 de mayo y venció el 14 de junio de 2011, la demandante recurrente no presentó la sustentación del recurso de casación y, que el 17 de junio de 2011, con posterioridad al vencimiento del traslado, fue recibida en la Secretaría de la Sala, vía fax y por correo postal, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, junto con memorial en el que la apoderada de la actora solicita la interrupción del proceso, alegando como causal la formulada en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que había sido incapacitada entre el 13 y el 15 de junio de 2011 por presentar sinusitis aguda, por lo cual adjunta incapacidad expedida por el Doctor Álvaro Gómez Vieira y afirma que, “La sinusitis aguda consiste en dificultad para respirar y dolores de cabeza concentrado en nariz y frente tan fuertes que superan los de la migraña e imposibilitan para trabajar.”, que, por lo tanto, no había podido delegar la realización de la demanda de casación en otro abogado.

Fundamenta su petición en los artículos 53, 228, y 29 de la Constitución Política de Colombia, de los cuales resalta el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acatamiento del debido proceso y concluye que se debe interrumpir el proceso “… teniendo en cuenta que al no poder presentar la demanda de casación a tiempo, se viola el derecho al debido proceso y del derecho de defensa a la demandante.” CONSIDERACIONES Los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

Ahora bien, con relación a la causal de interrupción del proceso alegada, esto es la enfermedad grave de la apoderada de la demandante recurrente, de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente lineamientos básicos para estructurar la “ enfermedad grave ” a que hace referencia el numeral precitado, esto es, aquella que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas dentro del término legal otorgado.

Así los sostuvo la Sala en auto de radicado 37819 de 29 de septiembre de 2009 en el que afirmó que: “No está por demás agregar, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, que en el establecimiento de la “enfermedad grave”, suficiente para que se interrumpa el proceso, pues de manera general puede afirmarse que no se trata de cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como “grave”, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.” Definida así la envergadura de lo que se entiende como “enfermedad grave”, la ocurrencia de la misma debe demostrarse plenamente como lo ha reiterado esta Corporación, lo que significa que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues tendrá que confirmar en debida forma que la dolencia que padeció el abogado es de aquellas que impidan al apoderado “ realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro.” (CSJ Auto 044 de 26 de abril de 1991).

Igualmente, se requiere que el grado de impedimento generado por la enfermedad, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. Lo anterior, no implica que sea necesario que la presentación del escrito deba hacerse personalmente, pues ese requisito no opera en este evento en razón a que ninguna norma procesal lo exige.

De la incapacidad que obra a folio 24 del Cuaderno de la Corte que dice que la abogada “… esta incapacitada para trabajar desde el día 13 de junio de 2011 hasta el día 15 de junio de 2011 por presentar sinusitis aguda.” no se puede constatar o probar que el impedimento provocado por la sintomatología que padeció se enmarque en los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Sala como “enfermedad grave”, y, si se admitiera como grave tal enfermedad, es claro que solamente la sufrió durante los últimos tres días del término del traslado, por lo que no estaba imposibilitada ni en situación extrema que le hubiese impedido enviar la demanda, dentro del término legal otorgado para sustentar el recurso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sustentación del recurso se envió de manera extemporánea y que el hecho que pretende hacer valer la apoderada, no tiene la contundencia necesaria para operar como causal de interrupción del proceso y, por consiguiente, del término de traslado, que, como ya se dijo, es perentorio e improrrogable, no tiene esta Sala otra cosa más que declarar desierto el recurso de casación e imponer la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pues fueron dadas todas las garantías constitucionales y procesales con respecto al principio del debido proceso, el cual se instituye en beneficio de todas las partes interesadas en la litis y para que la actora ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que no se dio la causal legal de interrupción del proceso.

SEGUNDO: Tener como extemporánea la demanda de casación.

TERCERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA CORREA DE FLOREZ, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

CUARTO: Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora JULIANA ACEVEDO GIL, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE