Micelio
50352(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50352 Juzgado 23 L.C. Bogotá y L. C. Girardot CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 50352 Acta Nº 23 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

Se reconoce personería al abogado JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder, conferido en escrito que obra al folio 9 del cuaderno de la Corte. Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia, suscitado entre los juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Laboral del Circuito de Girardot, con ocasión del proceso ordinario que MARIO ENRIQUE ROJAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES MARIO ENRIQUE ROJAS inició proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. Al escrito adjuntó, copia de la reclamación que hizo al ISS – Seccional Cundinamarca, en junio de 2010, entregada en Girardot.

La demanda se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por auto de 29 de julio de 2010 la admitido y señaló el quinto día hábil siguiente a la notificación del auto admisorio, para que la demandada diera contestación a la misma. Esta, en la mencionada audiencia, celebrada el 15 de septiembre de 2010, presentó escrito de oposición, en el que formuló las excepciones que denominó: “Inexistencia de la norma que reconozca el derecho al pago de incrementos por persona a cargo”, “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad del ente de la Seguridad Social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales - Buena fe del ISS”, “Falta de cumplimiento de los requisitos de ley”, “Carencia del Derecho Reclamado”, “Inexistencia de la Obligación”, “Falta de Legitimación en la Causa para demandar”, “Declarables de oficio”, PRESCRIPCIÓN”, y “Presunción de Legalidad de los Actos administrativos”.

Y en la misma diligencia, propuso como excepción previa la de falta de competencia por el factor territorial, argumentando que por el domicilio de la demandada correspondería conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en audiencia pública de 19 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot declaró probada la excepción de falta de competencia, por considerar que la misma radica en los jueces laborales del circuito de Bogotá, domicilio de la entidad demandada, y agregó que “…si bien es cierto, el demandante formuló la reclamación del incremento pretendido en el CAP ISS de la ciudad de Girardot (fls. 19/20), también lo es que la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, lugar donde fue expedida la resolución que reconoció la pensión por vejez (f. 9)…”.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de febrero de 2011, también consideró estar desprovisto de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no había duda que la última reclamación administrativa la había hecho en la ciudad de Girardot.

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, literal A, numeral 4º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral consagra que, “en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Señala el Juzgado de Girardot que la competencia radica en los Juzgados del Circuito de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad accionada y donde fue expedida la resolución a través de la cual se reconoció la pensión al actor, argumento del que disiente el Juzgado 23 del Circuito de Bogotá, cuando expone que la competencia la tiene el juez del lugar donde se efectuó la reclamación. Esta Corporación al decidir un conflicto de similares contornos al aquí suscitado, en providencia del 30 de enero de 2007, Rad. 31149, reiterada en la del 7 de febrero, 31 de marzo y 17 de noviembre de 2009, radicaciones 31151, 38165 y 42672, respectivamente, sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

En el sub lite, se observa que el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la cual se pretenden los reajustes, fue proferida por el ISS, Seccional de Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá, y se ordenó la notificación en dicha ciudad (folio 9). Acorde con lo anterior, es dable inferir que aun cuando la demanda se radicó ante el Juez Laboral de Girardot, por ser ese el lugar donde el demandante formuló la reclamación del reajuste pretendido, la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la Seccional de Cundinamarca, ciudad de Bogotá y, en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo visto, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para conocer de la demanda ordinaria laboral que MARIO ENRIQUE ROJAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- En consecuencia, remítanse las presentes diligencias al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá e infórmese de esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7