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50350(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACIÓN LABORAL PAGE Conflicto de Competencia 50350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50350 Acta No. 009 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cali y el Primero Laboral del Circuito de Buga, respecto del conocimiento del proceso ordinario iniciado por MARIA BELLY GUTIÉRREZ MOTOTO y OTROS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Maria Belly Gutiérrez Mototo y Otros, inició proceso ordinario contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de fallecimiento del causante Laureano Hernández Lenis. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien con fundamento en el artículo 11 del C.P.L., y de la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, mediante auto del 6 de agosto de 2010 declaró que “…la competencia para resolver esta controversia la tienen los jueces Laborales del Circuito de Buga ó Medellín y por cuanto la demandante tiene su residencia en esa ciudad, se remitirá la presente demanda al primero y conforme al Art. 85 del C.P.C., inciso antepenúltimo, aplicable por analogía a esta diligencias, según lo prevé el Art. 145 del C.P.L., y de la seguridad social, se rechaza in limine la demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Por lo expuesto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CAL, “(SIC).

Y en consecuencia resolvió “…RECHAZAR IN LIMINE la demanda ordinaria laboral… ” y “…REMITIRSE la presente demanda al Juez Laboral del Circuito de Buga (Valle) Reparto-“. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2010, al considerar “…que si bien es cierto la reclamación se llevó a cabo en esta ciudad de Buga (V), también lo es, que la entidad demandada tiene sucursal en la ciudad de Cali (V), … y siendo potestativo de la parte actora la elección del Juez que debe tramitar la demanda (Art.11 Código Procesal Laboral), esto es, puede presentarla ante el Juez del Domicilio de la entidad demandada o el lugar donde haya llevado a cabo la reclamación del respectivo derecho, por haber la actora, instaurado la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cali (V), considera este Juzgado, que quien debe continuar con el trámite de la misma, es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (V), Juez elegido por la demandante inicialmente.”(sic), también se declaro incompetente y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Buga para que desatara el conflicto planteado.

El Tribunal una vez tuvo conocimiento del presente conflicto, determinó que él no estaba llamado a dirimir el mismo puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 la Ley 270 de 1996 tal competencia es de la Sala Laboral de esta Corporación. Y por tanto, dispuso la remisión del expediente para que resuelva el conflicto que ahora es objeto de pronunciamiento.

II. SE CONSIDERA: El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante..”.

El referido precepto regula una competencia especial y específica que excluye por ello, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º del citado estatuto procesal. Ahora, como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción que le permite el mencionado artículo 11.

Sobre esa competencia especial, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto del 7 de de febrero de 2007, radicación No. 31151, donde puntualizó “…La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho…”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito Cali y Primero Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de atribuirle al primero de los mencionados, el conocimiento del proceso ordinario adelantado por MARIA BELLY GUTIÉRREZ MOTOTO y OTROS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para que prosiga con el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2