Micelio
50348(12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 50348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 50348 Acta No. 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando de Jesús Monsalve Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera tener derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del referido proceso, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.- (folio 7), la misma ante la cual agotó la reclamación administrativa.

Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto de 8 de septiembre de 2010, invocando lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, rechazó de plano la demanda ordinaria en consideración a que “el domicilio del demandante es la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, circunstancia que determinaría la competencia por razón del lugar en dicha ciudad”.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Éste rechazó igualmente la demanda por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero era competente para conocer del proceso ordinario laboral -al ser la ciudad de Bogotá el domicilio de la parte demandada e igualmente el lugar donde se agotó la respectiva reclamación administrativa-.

En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Importa decir que no asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, cuando dice que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 “ Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, pues si bien es cierto, aquélla introdujo una modificación al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se refirió en nada al artículo 11, que es precisamente la disposición que consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso.

De conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de Hernando de Jesús Monsalve Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar “ del domicilio de la parte demandada” lo que se acompasa no sólo con lo establecido por artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino con lo que ha sido criterio de esta Sala, en relación con la competencia en asuntos en los que se demanda el incremento pensional del 14%.

En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31.151, expresó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)” Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que el conocimiento del proceso ordinario laboral de Hernando de Jesús Monsalve Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por ser aquél el del lugar en el que se reclamó originalmente el derecho a la pensión cuyo incremento se pretende y, por demás, el del lugar del domicilio de la entidad demandada; por ende, será allí a donde se enviarán las diligencias para que se de el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por HERNANDO DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, despacho al cual se devolverá el expediente para que de el trámite que corresponda.

SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO